Mostrando las entradas con la etiqueta Desestimación. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Desestimación. Mostrar todas las entradas

21 abr 2010

Lapso para solicita la desestimación: ...a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. 
No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.
A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de desestimación interpuesta por la representación del Ministerio Público.
Al respecto, se observa que la representación del Ministerio Público argumenta en su solicitud que, del análisis de cada uno de los hechos y circunstancias contenidos en la denuncia, se desprende que el denunciante asume unas posturas personalísimas, ambiguas y genéricas que en modo alguno pueden ser valoradas por esa representación fiscal, pues las mismas no revisten carácter penalaunado al hecho que no se aporta ningún elemento que permita subsumir la misma dentro de cualquier tipo penal. 
Asimismo, evidencia esta Sala que la representante del Ministerio Público alega que el denunciante no aportó en su denuncia ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, específicamente en la presunta comisión del delito de instigación a delinquir y a “cometer hechos punibles contra la soberanía de la Nación”, por lo que, con fundamento en lo previsto en el artículo 301 del Código Procesal Penal, solicita que se declare con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia. 
Una vez analizada la fundamentación de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, así como su confrontación con el contenido de la denuncia que cursa en autos (folios 2 al 6 del expediente) y con las normas pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente: 
La representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, por lo que estima que tal denuncia es ambigua, genérica y temeraria. 
Ahora bien, esta Sala observa que de la lectura de la denuncia cuya desestimación se solicita, se desprende que el único hecho punible señalado de manera incidental por el denunciante, es la supuesta comisión del delito de instigación a delinquir por parte del ciudadano Presidente de la República, con ocasión de su alocución pública trasmitida en cadena nacional, el día 3 de junio de 2007, en el marco de una visita oficial del Presidente de la República de Nicaragua Daniel Ortega. Tal delito, según el criterio del denunciante, se configuró en el momento en que “el Presidente, llamó a sus acólitos a que bajaran de los barrios a defender la revolución”.
Al respecto, se observa que las distintas modalidades del delito de instigación a delinquir están previstas en los artículos 283, 284 y 285 del Código Penal, y que para que pueda considerarse que se ha cometido esta acción delictuosa debe existir una incitación a realizar un hecho que constituya una infracción determinada, la cual puede ser un delito o una falta previsto en el Código Penal. En otros términos, la instigación a realizar un hecho que no sea delito o falta, u otra infracción determinada punible, por ejemplo, un ilícito moral, no concreta la acción delictuosa.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, es evidente que la conducta desplegada por el Presidente de la República al realizar, supuestamente, un llamado “a sus acólitos a que bajaran de los barrios a defender la revolución”, no puede ser encuadrada dentro del delito de instigación delinquir, toda vez que constituye una manifestación política, en la cual no se está incitando a la realización de una conducta considerada como punible por las leyes.
Por tales razones, resulta claro que los hechos señalados por el denunciante no son subsumibles en el tipo penal que describe la conducta punible, a saber, la instigación a delinquir. En consecuencia, dado que los hechos denunciados no revisten carácter penal, resulta forzoso declarar procedente la solicitud de desestimación de denuncia. Así de declara.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...