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18 nov 2017

Suspensión del Lapso de Impugnación al ser Revocado el Defensor.

De acuerdo al modelo de juzgamiento penal venezolano, el imputado, como uno de los principales protagonista de proceso, es titular de derechos fundamentales cuya protección se centra en su efectivo ejercicio para encarar el ius puniendi estatal. El debido proceso, y en particular, el derecho a la defensa, suponen que aquél tiene que conocer la existencia de la investigación incoada en su contra (ver SSC N° 256 del 14/02/2002). Es por ello, que debe citarse a quienes en su contra se inicie una investigación penal para que puedan ejercer su defensa  material y técnica, todo lo cual presupone la existencia de elementos de convicción en su especie fuentes de pruebas que generen un estado de convicción iuris tantum o de probabilidad  acerca de los extremos de la imputación delictiva, es decir, elementos que acrediten la existencia del delito (primer estadio de la imputación delictiva) y elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de ese hecho punible (segundo estadio o nexo causal). Por lo tanto, el Ministerio Público una vez que lo ha identificado, debe luego notificarle los hechos investigados, para que proceda a designar un defensor de su confianza, que en caso de que sea privado, deberá como formalidad esencial para la validez del acto, prestar juramentación de ley ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que la instructiva de cargos confiere facultades y derechos constitucionales y procesales.
Para Binder, el Defensor Técnico, público o privado, es el pivote central del proceso penal y es Él, primero que nadie, quien debe manejar con absoluto dominio la teoría general del delito y el derecho procesal penal. Al respecto señala:
“…La figura del defensor constituye un elemento muy especial con características muy definidas dentro del conjunto de los operadores o protagonistas del sistema judicial, pues es quien se manifiesta mas claramente la ruptura de barreras entre el Derecho Penal y el Derechos Procesal Penal, al estar obligado a manejar ambos saberes, con el mejor nivel que este a su alcance…”. (BINDER, Alberto. La Dogmática Penal en el Trabajo Cotidiano de los Defensores, en Justicia Penal y Estado de Derecho. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina, p. 26).
Consecuencialmente, se advierte que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV, 1999) dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
A su vez, el artículo 12 de la ley adjetiva penal, establece que:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
Y además, del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal (COPP, 2012) se desprende lo siguiente:
“El imputado o imputada tiene derecho a nombrará un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor público o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
Lo señalado precedentemente, pone de manifiesto que el derecho a la defensa -del imputado e incluso el de la víctima- es inviolable (al menos en teoría), con lo cual, se le tiene que garantizar al justiciable la asistencia de un profesional del derecho, que en criterio de quien suscribe estas líneas, debe ser un especialista en derecho penal, que lo represente en el ejercicio de sus intereses, ya que, en la medida en que el poder punitivo estatal se manifieste con mayor rigurosidad, en esa medida, la defensa técnica tendrá que desplegarse con mayor efectividad y eficiencia.
Ahora bien, en relación a la suspensión de los lapsos para ejercer las vías legales ordinarias o extraordinarias de impugnación una vez que el defensor ha sido revocado de su cargo, el artículo 139 arriba citado, no regula nada al respecto, sino que se limita a establecer que el nombramiento del defensor se puede efectuar por cualquier medio, pero sin indicar que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.
Se observa entonces,  que el art. 139 de la norma adjetiva penal, no establece que deba suspenderse el lapso para interponer el recurso de apelación y/o de casación penal, luego de publicada la sentencia del tribunal de juicio o de la Alzada, y haber sido revocado y designado un nuevo “defensor privado”.
Sin embargo, este investigador comparte el criterio sostenido por los tribunales de instancias, entre éstos, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala N° 2, de fecha 12 de septiembre de 2017, Nro.347-17, publicada en su portal de Facebook por el gran amigo, el Dr. Kelvis Johan Briceño Serrano, (parte de lo cual se reproduce en este artículo), que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, como una formalidad impretermitible (esencial), el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura a los fines de favorecer el ejercicio o la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, conforme lo ha señalado el constituyente en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), según la cual, “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.
A título de corolario, los postulados desarrollados en los artículos 126 y 127 ordinales 2° y 3°, 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley en el lapso más perentorio posible, concluyéndose que si el tribunal de la causa no hace todo lo necesario para que a la brevedad posible tome el juramento, impedirá con tal omisión la interposición de los recursos de ley (ordinario de apelación o extraordinario de casación) en franca violación de los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se priva al imputado o acusado de anunciar y formalizar cualquier actuación procesal por parte de la defensa designada y por ende se le despoja del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial efectiva. con lo cual:
MÁXIMA.- La interpretación armónica y sistemática de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 del texto fundamental, concordados con las disposiciones previstas en los artículos 12, 126 y 127 ordinales 2° y 3°, 139, 140 y 141 de la ley adjetiva penal, permiten concluir que  el lapso para interponer el recurso de apelación y/o de casación penal, luego de publicada la sentencia del tribunal de juicio o de la Alzada y haber sido revocado y designado un nuevo defensor, “TIENE” necesariamente que suspenderse hasta tanto sea juramentada la nueva defensa técnica.
Por Abog. Roger López - www.actualidadpenal.net

26 nov 2011

Jurisprudencia sobre el carácter personal de la designación (en autos) del defensor penal y no mediante instrumento poder

Sala Constitucional, tsj.gov.ve

"..V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A fin de determinar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia dictada, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, contra la decisión emitida, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que acordó tomar el juramento de los referidos abogados, una vez que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón comparecieran ante dicho Juzgado de Control, ya fuera de manera voluntaria o coactivamente, ello en vista que sobre tales ciudadanos pesa una orden de aprehensión que aún no había sido ejecutada.
Asimismo, se observa que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en la letra “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna carecían de legitimidad para ejercer el recurso de apelación, al no haber sido designados personalmente como defensores privados por los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, lo cual a su vez obedece a que estos ciudadanos no han comparecido ante el juzgado de la causa a fin de ponerse a derecho.
Ahora bien, luego de separar trabajosamente los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, se evidencia que los presuntos agraviados sustentaron su solicitud de tutela constitucional, en las siguientes denuncias:
a) La vulneración del debido proceso y de los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber ratificado y confirmado la decisión del 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se negó ilegítimamente -según señalan los accionantes- la juramentación de los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, como defensores privados de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón.
b) La lesión del derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, contemplado también en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó y confirmó el mencionado auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que se les negó a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, la posibilidad de juramentarse como defensores privados.
c) La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al recurso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causada por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión hoy accionada en amparo, sobre la base de la supuesta falta de legitimidad de los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna,
d) La vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones convalidó -y reprodujo- el agravio ocasionado por la supuesta negativa de algunos funcionarios del Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de recibir los escritos que pretendieron presentar los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, así como también por habérseles impedido a éstos el acceso al expediente, en el proceso penal instaurado contra los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón.
e) La violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de que a los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón no se les dado el trato de inocentes, a pesar de que la culpabilidad de éstos no ha sido establecida, ni siquiera a título presuntivo.
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá conjuntamente, en una primera sección, las denuncias identificadas supra con las letras a) y b), y referidas a las supuestas lesiones causadas al debido proceso y a los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, respectivamente, por tener ambas un fundamento interno común. En la segunda sección, esta Sala examinará la denuncia relativa a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al recurso (identificada supra con la letra c), ocasionada, según alegan los accionantes, por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación emitida por la alzada penal. En la tercera sección, se analizará la denuncia referida a la vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial (reseñada supra con la letra d). En una cuarta y última sección, se examinará la denuncia relacionada con la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los hoy quejosos, identificada supra con la letra e).     Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver las delaciones antes descritas, y al respecto observa: 

6 ago 2009

Derecho a la Defensa


Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.

Para MAIER, siguiendo a VÉLEZ MARICONDE, las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas.

Para MONTERO AROCA el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a: 1) Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) Conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial.

En este sentido, cuando se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.

Que el artículo 49.1 constitucional disponga en primer lugar que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y luego establezca que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, no quiere decir que la defensa y el derecho a probar deban ser reconocidos por separado, pues como se ha dicho, el derecho a la defensa implica probar. Tampoco puede limitarse, respecto a las pruebas, al simple acceso, pues su proposición y el derecho a que se tomen en cuenta son derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa. También consideramos que el derecho a probar es ejercitable en cualquier clase de proceso sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del mismo.

El derecho a la defensa puede ser ejercido de dos maneras fundamentales, esto es, la defensa personal o autodefensa, y la defensa técnica por medio de abogado de confianza. La limitación de cada una de ellas importa consecuencias diferentes

Sobre la asistencia jurídica o defensa técnica por medio de abogado de confianza, la consideramos como un derecho fundamental del imputado en esta fase preparatoria, lo que puede llegar a implicar las mismas consideraciones para el derecho a la autodefensa en el sentido de darle cabida a su renuncia total (tanto del defensor público como privado). Creemos que tal circunstancia no es posible, y nuestros argumentos están basados en que la asistencia jurídica no es esencial al derecho a la defensa, sino que es un derecho vinculado al debido proceso, y por tanto es un deber del Estado procurar asistencia letrada, aún en contra del deseo del imputado. El derecho a estar asistido de abogado, como nos enseña CAROCCA, siguiendo a DENTI, forma parte del debido proceso, o "juicio correcto"..

Fuente: http://www.academiapenal.com/menu.htm

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...