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13 ene 2015

Legitimación para la solicitud de amparo constitucional referente a la libertad y seguridad personal.



La legitimación para la solicitud de amparo constitucional referente a la libertad y seguridad personal encuentra ciertas limitaciones. Entre ellas, se señala la referida a que el supuesto agraviado debe encontrarse a derecho.



Máxima:
Esta Sala Constitucional ha sostenido, como principio general y en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor (Vide. s. S.C. n.° 412 de 8 de marzo de 2003, caso: Luis Reinoso). No obstante, esa legitimación para actuar a favor de quien considera vulnerado o amenazado su derecho, encuentra ciertas limitaciones, como la referida a que el supuesto agraviado debe encontrarse a derecho.
Así, en sentencia n.° 1511 de 15 de octubre de 2008, caso: Adnan José Méndez Martínez, asentó:
“… En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado pueda ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas”.(Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, mediante sentencia n.° 840 de 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada, esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“… [E]s necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 578 de 14 de mayo de 2012, caso: Pedro José Torres Ciliberto y otro, expresó:
Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado”. (Cursivas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso sometido a examen se observa que si bien es cierto que, de acuerdo con lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, la ciudadana Aída Margarita Martel Rodríguez estaría legitimada, en principio, para actuar en defensa del derecho a la libertad personal de su hijo o de cualquier otra persona ante cualquier amenaza o privación ilegítima de libertad, no obstante, tal como lo expresó la recurrida, visto que el penado José Luis Guevara Martel no está a derecho, por cuanto, es un prófugo de la justicia y sobre él pesa orden de aprehensión vigente, no está legitimada para actuar dentro del proceso penal, tal como lo pretende en el caso sub examine, y sí podría hacerlo cuando su hijo se presente ante el Tribunal que lo solicita y se ponga a derecho. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la accionante contra la decisión dictada el 5 de junio de 2014 por la Sala Accidental de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
Ver extracto en:  

11 ago 2014

El Procedimiento a aplicar en casos de Desacato de Amparo es el estipulado para el Amparo Constitucional / La no comparecencia a la audiencia oral por Desacato de Amparo se tendrá como aceptación de los hechos

Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional /  la inasistencia del aludido funcionario municipal a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.

Máxima:

Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que exponga los argumentos que a bien tuviere en su defensa.

Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.

A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia del aludido funcionario municipal a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.

Ver extracto en:

26 oct 2011

Lapso para recurrir en Amparo/Defensa Técnica


MAXIMA: “…el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, de fecha 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo”. 
MÁXIMA: “…Precisado lo anterior, se observa que en la primera página del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional (folio 1), se indicó que el ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho es la persona que interpuso dicha solicitud de tutela constitucional, indicándose también que dicho ciudadano estaba asistido para ese acto por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, estando suscrito tal escrito por ambos. No obstante, de la lectura detallada del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido, el 2 de noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (folio 107), se desprende que la referida acción de amparo fue presentada en esa fecha, únicamente por el profesional del derecho antes mencionado, y no por el ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho.
Esto último implica, en criterio de esta Sala, que el ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho no fue la persona que presentó la acción de amparo constitucional, sino el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, es decir, en el caso de autos no se trata de un amparo presentado por la persona presuntamente agraviada y con la asistencia de un abogado, sino, por el contrario, de una acción de amparo presentada directamente por un abogado, supuestamente en nombre y representación de la parte agraviada, como bien lo señaló el a quo constitucional.
(…)  ...el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo)”
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés. En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se concluye que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez carecía de la cualidad para actuar en nombre del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, tal y como lo observó el a quo constitucional, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la inadmisibilidad de la acción de amparo e, igualmente, dicha falta de representación se extiende a la interposición del recurso de apelación, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno que le confiriera al primero, la cualidad de representante judicial del segundo, ni tampoco el acta de juramentación que acredite su condición de defensor privado de este último.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en vista de su falta de cualidad para representar los derechos del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho y, en consecuencia, queda definitivamente firme la sentencia recurrida, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante la apelación, fue impugnada (sentencias de esta Sala Constitucional 178/2004, del 19 de febrero; 2.626/2005, del 12 de agosto; 1.127/2007, del 22 de junio; 945/2009, del 14 de julio; y 645/2011, del 11 de mayo, entre otras). Así se decide. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1428-10811-2011-10-1348%20.html

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...