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18 ago 2009

Abandono de la defensa


Establece la parte in fine del artículo 332 del COPP que si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, suspendiéndose entre tanto el desarrollo del acto hasta tanto no entre en funciones un nuevo defensor que represente al imputado. Es principio constitucional relacionado con el de inmediación, que toda persona tiene derecho a contar con la asistencia jurídica para ejercer su defensa y es por lo tanto derecho del imputado, nombrar a un abogado de su confianza como defensor para que lo asista o lo represente representa a todo lo largo del juicio. Es sólo cuando el imputado no procede a designar al defensor o cuando se rehúsa a hacerlo, cuando el juez está facultado para designarle a un defensor público penal para que lo asista o lo represente. La presencia del defensor es indispensable desde el primer acto de procedimiento o anteriormente, antes de prestar declaración, -dice el artículo 137 del COPP- todo ello sin perjuicio del derecho del imputado a asumir personalmente su defensa, siempre y cuando con ello no perjudique la eficiencia de la defensa técnica. De allí que el derecho del imputado a elegir libremente al defensor privado que lo asista o representa durante el juicio, es un derecho inviolable que asiste a toda persona, a tenor del artículo 49 de la Constitución. De igual manera es derecho del imputado de revocar el nombramiento del defensor en cualquier estado del proceso. Ahora bien, existen circunstancias en las cuales el Juez puede considerar abandonada la defensa e imponerle al imputado la carga de designar un nuevo defensor, y es sólo en caso de negativa de éste a designarlo, cuando el Juez puede designarle un defensor público penal que se ocupe de asistirlo durante la investigación o a todo lo largo del proceso. Se considera abandonada la defensa cuando el defensor no comparece a la audiencia de juicio o se aleja de ella, según prescribe el artículo 332 del COPP. Ahora bien, la sustitución del defensor no procede sino en el caso de que éste de manera injustificada no asista a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, según sea el caso. De allí que si el defensor justifica su inasistencia al acto por enfermedad o por circunstancia sobrevenidas (caso fortuito o de fuerza mayor) debidamente comprobadas, el juez debe suspender el acto y fijar una nueva oportunidad para su celebración, a objeto de dar oportunidad a que estén presentes los interesados. Existe también la posibilidad de que el defensor solicite al juez, con la debida anticipación, el diferimiento del acto, en cuyo caso, procede acordarlo, al menos en dos oportunidades, siempre que existan motivos justificados para hacerlo. Es solamente cuando las solicitudes de diferimiento sean reiteradas o cuando las causas alegadas para la incomparecencia sean inaceptables a juicio del Tribunal, cuando procede a declarar abandonada la defensa. En tal caso el imputado, previa notificación, deberá designar un nuevo defensor en sustitución del anterior. Es solo en caso de negativa o de retardo injustificado del imputado en proceder a la designación de un defensor privado, cuando procede la designación de un defensor público que se haga cargo de su defensa, a objeto de evitar la paralización de la causa en perjuicio de las demás partes.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...