5 jul 2018

Sustracción de Hijos Menores de Edad por el Padre o Madre Legítimos


El delito de Sustracción de Hijos Menores se encuentra penalizado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
Artículo 272 Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes.
Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia.
De igual manera, resulta aplicable el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrito por Venezuela, que establece lo siguiente:
El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y (…)
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
Según Mar Montón García en su obra “La Sustracción de Menores por sus propios padres”. Tirant Lo Blanch, 2003, “…el tipo penal incluye tanto el hecho de que el menor se mantenga retenido ilícitamente dentro del territorio nacional sin traspasar sus fronteras, como el traslado a otro país…”.
En ambas modalidades delictivas tanto en la Sustracción de Hijos Menores como en la retención, tenemos que el bien jurídico es la protección del derecho del niño a desarrollarse en un ambiente estable y a relacionarse con ambos, así lo expresa María Elena Torres Fernández en su libro “Los nuevos delitos de secuestro parental e inducción de hijos menores al incumplimiento del régimen de custodia” quien afirma que el legislador penal pretende el interés del menor en supuestos de separación de los titulares del derecho de patria potestad, con el de permanecer en un entorno familiar y educativo estable, proporcionado por las personas con las que el niño convive de manera continuada, de manera que los cambios de residencia, y consecuentemente de entorno, vengan decididos en atención a si son convenientes a su interés superior.
En ese sentido se trata de proteger al menor de edad de los efectos negativos que puedan derivarse de un cambio injustificado de su entorno habitual en el que se está desarrollando su personalidad. Se prima la estabilidad de los niños mientras no se acuerde legalmente que la guarda debe ser ejercida por otra persona.
Pese a lo anterior es necesario saber que los argumentos en pro y en contra de la criminalización de la Sustracción de Hijos Menores de edad son de peso. El principal argumento contra la criminalización es la de que puede ser perturbadora para lograr el objetivo básico de la normativa civil, que no es otro que lograr el retorno del menor a su residencia habitual, especialmente cuando el desplazamiento es transfronterizo.
El argumento a favor de la tipificación es el de que contribuirá normalmente a facilitar su localización. Sin embargo, en relación con este último punto, se plantea que la criminalización introduce el riesgo de que el sustractor se esconda con el menor en lugares aún más alejados para evitar la respuesta penal, emprendiendo un camino de no retorno y, en definitiva, perpetuando la situación antijurídica.
Finalmente, existe un amplio sector doctrinal que postula el tratamiento exclusivamente civil de la Sustracción de los Hijos Menores de edad y que cuestiona la opción penal, entendiéndola como una manifestación más del denostado Derecho Penal simbólico.

Fuente: http://www.alc.com.ve/sustraccion-de-hijos-menores/


El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...