5 jul 2018

Sustracción de Hijos Menores de Edad por el Padre o Madre Legítimos


El delito de Sustracción de Hijos Menores se encuentra penalizado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
Artículo 272 Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes.
Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia.
De igual manera, resulta aplicable el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrito por Venezuela, que establece lo siguiente:
El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y (…)
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
Según Mar Montón García en su obra “La Sustracción de Menores por sus propios padres”. Tirant Lo Blanch, 2003, “…el tipo penal incluye tanto el hecho de que el menor se mantenga retenido ilícitamente dentro del territorio nacional sin traspasar sus fronteras, como el traslado a otro país…”.
En ambas modalidades delictivas tanto en la Sustracción de Hijos Menores como en la retención, tenemos que el bien jurídico es la protección del derecho del niño a desarrollarse en un ambiente estable y a relacionarse con ambos, así lo expresa María Elena Torres Fernández en su libro “Los nuevos delitos de secuestro parental e inducción de hijos menores al incumplimiento del régimen de custodia” quien afirma que el legislador penal pretende el interés del menor en supuestos de separación de los titulares del derecho de patria potestad, con el de permanecer en un entorno familiar y educativo estable, proporcionado por las personas con las que el niño convive de manera continuada, de manera que los cambios de residencia, y consecuentemente de entorno, vengan decididos en atención a si son convenientes a su interés superior.
En ese sentido se trata de proteger al menor de edad de los efectos negativos que puedan derivarse de un cambio injustificado de su entorno habitual en el que se está desarrollando su personalidad. Se prima la estabilidad de los niños mientras no se acuerde legalmente que la guarda debe ser ejercida por otra persona.
Pese a lo anterior es necesario saber que los argumentos en pro y en contra de la criminalización de la Sustracción de Hijos Menores de edad son de peso. El principal argumento contra la criminalización es la de que puede ser perturbadora para lograr el objetivo básico de la normativa civil, que no es otro que lograr el retorno del menor a su residencia habitual, especialmente cuando el desplazamiento es transfronterizo.
El argumento a favor de la tipificación es el de que contribuirá normalmente a facilitar su localización. Sin embargo, en relación con este último punto, se plantea que la criminalización introduce el riesgo de que el sustractor se esconda con el menor en lugares aún más alejados para evitar la respuesta penal, emprendiendo un camino de no retorno y, en definitiva, perpetuando la situación antijurídica.
Finalmente, existe un amplio sector doctrinal que postula el tratamiento exclusivamente civil de la Sustracción de los Hijos Menores de edad y que cuestiona la opción penal, entendiéndola como una manifestación más del denostado Derecho Penal simbólico.

Fuente: http://www.alc.com.ve/sustraccion-de-hijos-menores/


2 jul 2018

Ilícitos Económicos contra el Sistema Financiero en la Ley de Precios Justos de Venezuela


En cuanto al régimen sancionatorio de los ilícitos económicos, luego de haber revisado los ilícitos administrativos, tenemos que la pena corporal de la prisión que puede ir desde un año hasta 14 años en el caso del contrabando de extradición la pena pecuniaria de multa que puede ir desde 200 a 50.000 U.T. o mejor desde 25.400 Bs. hasta 6 millones 350 mil bolívares que sería el monto máximo de la multa al acaparador. La ocupación temporal y suspensión del registro ya analizada anteriormente como sanciones a las infracciones administrativas y el comiso del medio del trasporte utilizado en el caso del contrabando de extracción

La Especulación
En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado, en el contexto de la ley se trataría del precio fijado por encima del porcentaje máximo de ganancia del 30%.

El Acaparamiento
Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en infinitivo son: restringir y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa “Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites” y retener refiere “Interrumpir o dificultar el curso normal de algo”, lo que significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra manera que no fuera acaparamiento, ya que si ubicamos el significado del verbo “acaparar” encontramos que el mismo es “Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento”.

El Boicot
El boicot se encuentra previsto en el artículo 59 este tipo penal acoge el nombre de Charles Cunningham Boycott, quien fue un administrador irlandés a quien se aplicó por primera vez el boicoteo, en 1880, para lograr una redistribución de las tierras y mejorar la situación de los granjeros en alquiler, hoy en día es un verbo transitivo de la lengua española que significa: “Excluir a una persona o a una entidad de alguna relación social o comercial para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige” o “Impedir o entorpecer la realización de un acto o de un proceso como medio de presión para conseguir algo”.
La ley establece dos delitos el primero descrito en el encabezado y el primer aparte denominado importación de bienes nocivos para la salud y el segundo referido a la venta o exhibición de alimentos, bebidas o medicamentos con fecha de consumo expirada o caducada. En este caso se trata de los tipos penales contra la salud pública que incriminan las conductas que afectan de forma directa a los consumidores.
Estos delitos refuerzan la tutela de la salud individual, en este caso el bien jurídico protegido es la salud pública del que son titulares como destinatarios todos los ciudadanos de una comunidad.
En el primer delito referido a la importación o comercialización se incrimina al que hallándose autorizado para la importación y el tráfico, lo hace sin cumplir con las formalidades previstas en las leyes y los reglamentos en materia sanitaria.
El segundo delito penaliza la exhibición y su acción posterior que sería la venta, inexplicablemente se redactó al contrario, con respecto a este delito debemos referirnos a la diferencia entre alimentos y productos alimenticios, el primero se refiere a la carne, pescado, leche, huevos, es decir lo que alimenta y en el caso de los productos alimenticios en donde se incluyen las sustancias, ingredientes, aditivos, grasas, vitaminas, por ejemplo las bebidas isotónicas o la goma de mascar, de hecho cuando en este artículo se refiere a los alimentos se deslindan de lo dispuesto en el artículo 50 que se maneja en esta ley como infracción cuando se refiere a los productos alimenticios o bienes vencidos.
También se incluye como objeto material del delito en cuestión las bebidas, donde debemos incluir las alcohólicas y los medicamentos que en ese caso tratamos lo que se conoce como delito farmacológico entendido como la dispensación ilegal en un acto farmacológico
En la Ley se presentan tres preceptos que pretende tutelar el funcionamiento del mercado que habría de resultar de la simple competencia.

Alteración Fraudulenta de la Calidad de los Bienes y Servicios
En primer lugar tenemos el delito de alteración fraudulenta de la calidad de los bienes y servicios, o destrucción de los bienes de producción y distribución, la cual se realizaría en primer lugar en detrimento de la población y para alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, realmente aunque no se especifica en el tipo penal cuando se alude a fraude debemos destacar el engaño en la calidad de los bienes y servicios que incidan en la oferta, la demanda o el precio.
Alteración en bienes y servicios
También se refiere la ley a la alteración en la calidad de los bienes o servicios en perjuicio de las personas directamente y no del mercado que a la final afectaría indirectamente al consumidor.

Alteración Fraudulenta de precios
Finalmente, la ley se refiere al delito de agiotaje cuando el sujeto activo difunda falsas noticias o emplee violencia física o psicológica (amenaza) o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes o servicios este delito ya que se encontraba previsto en el código penal.
Un novedoso tipo penal que regula una conducta antijurídica que se viene presentando con increíble frecuencia es la Reventa de productos de primera necesidad, el cual sin duda se trata del caso del vendedor del mercado secundario, quien compra productos no para alimentarse y acumular previsivamente en su alacena sino para revenderlo a un precio mayor al normalmente estipulado.

Condicionamiento
Se trata de la subordinación de la venta de bienes o prestación de servicios bien a la celebración de contratos o a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto del contrato de venta de los bienes o de arrendamiento de obra, aunque lo pareciera no consideramos que aquí se encuentren incluidas las estrategias para evitar la conducta del revendedor de producto de primera necesidad.

Contrabando de Extracción
En este caso el contrabando no se trata de un delito aduanero, así como tampoco se requiere o al menos no es condición sine qua non que la mercancía se tenga la intención de conducirla fuera del país y me refiero a la intención porque siendo el delito de contrabando un delito de mera actividad, no se requiere como se acostumbra a pensar que es necesaria la detención en la vías fronterizas o en la propia frontera.
En este contexto, el contrabando se refiere al desvío de la ruta normalmente aceptada en el transporte de la mercancía, es decir que si la misma debe ser transportada desde el punto A hasta el punto B por una ruta predeterminada, salvo casos excepcionales que la misma se encuentre en otra ruta o en un punto C podría considerarse como el delito de Contrabando.
Quizás lo que más preocupa de la comisión del delito de contrabando, al menos para las empresas, es la pena de comiso aparece en la ley como una medida preventiva en el marco del procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 39 y como una pena accesoria del delito de contrabando.
El comiso o decomiso es una institución o medida de carácter patrimonial cuyo objeto es privar a los responsables de un delito de los instrumentos de ejecución y los bienes obtenidos con el mismo, en el caso de la ley se establece como una pena accesoria dirigida únicamente a los instrumentos utilizados en el delito de contrabando que es lo que se conoce como instrumentum sceleris, esto quiere decir que si la empresa no guarda la diligencia debida en su proceso de distribución no solo se arriesga a la pérdida de a mercancía sino también del medio de transporte.

La Usura
El legislador venezolano en tres tipos penales reguló la ganancia excesiva por una prestación en relación a la contraprestación.
Usura es el hecho de quien, aprovechándose del estado de necesidad de una persona, se hace dar o prometer de esta, en cualquier forma, para sí o para otra, en compensación de dinero o de otra cosa mueble, intereses u otras ventajas usurarias; o también el hecho de quien le procuras a una persona, en estado de necesidad, una suma de dinero u otra cosa mueble, haciéndose dar o prometer para sí mismo o para otro, por su mediación, una compensación usuraria.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, según sentencia 1.228 del 28 de septiembre de 2000, estableció que: “la usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la ley”.
La nueva usura en contratos de arrendamiento de locales comerciales que está relacionada con lo publicado en gaceta número 40.305 del 29 de noviembre de 2013 como Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de locales comerciales establece que:

Artículo 2: A partir de la fecha de publicación del presente decreto, hoy en Gaceta Oficial, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de vivienda u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones u oficinas, edificaciones de uso educacional, de médicos asistenciales, centro comerciales y en general, cualquiera clase de locales destinados al funcionamiento y desarrollo de actividades económicas comerciales, productivas o de servicios no podrán exceder de un monto mensual equivalente a 250 bolívares por metro cuadrado.
En relación, a la polémica circunstancia agravante genérica de la desestabilización económica aunque muy discutida últimamente no es nueva de esta ley, ya que se estableció desde la ley del 2004 y se trata de otra condicionante objetiva de punibilidad, de otro requisito además de los ya establecidos en el tipo que debe sumarse entonces a los ya mencionados como en detrimento de la población, para provocar escasez, provocar distorsiones en los precios y otros, dichas circunstancias aluden y se aglomeran como deficiencias de técnicas legislativas que impide la eficacia de la aplicación de la ley por la excesiva indicación de elementos del tipo en distintas disposiciones.

Corrupción Privada
Es un mito que la corrupción sea un mal intrínseco a la administración pública, éste se sostiene sobre la confusión que consiste en la creencia de que como la misma trata de la apropiación de los bienes públicos, sus límites son funcionarios públicos. Según el diccionario de la lengua española, Corrupción significa: Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales, una etimología más interesante da cuenta que la palabra Corrupción viene del latín Corrumpere que significa sobornar, falsificar, dañar, echar a perder y que está formada por dos raíces latinas Cor y Rumpere que significan Corazón y Romper, es decir que Corrumpere significaba, para los romanos, romper desde adentro, lo que significa romper el corazón.
En España, el nuevo Código Penal publicado en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como delito una serie de prácticas que se identifican como “Corrupción entre Particulares”, esto como fruto de la transposición de la Decisión Marco 2003/568 de la Unión Europea sobre Corrupción Privada, que pretende trasladar algunas de las conductas constitutivas del cohecho en la Administración Pública al ámbito privado (El cohecho es un delito que consiste en que una autoridad o funcionario público acepta o solicita una dádiva a cambio de realizar u omitir un acto inherente a su cargo) en la Administración Pública al ámbito privado, es decir termina con la falsa creencia de que el delito de corrupción es exclusividad de la función pública.
Así el artículo 286 bis del Código Penal Español establece lo que sigue:

1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años (…).
Por su parte la primera Ley orgánica de precios justos, establecía que:

Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de dos (02) a seis (06) años.
La anterior disposición se trata del único obsequio que trajo la Ley a la actividad empresarial, se trata de proteger la transparencia en la competencia que pretendía evitar que conductas vituperables afecten el normal desenvolvimiento de la actividad comercial.

Fuente: http://www.alc.com.ve/ilicitos-economicos-ley-precios-justos/


El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...