18 nov 2017

Decisión mediante la cual se establece que los supuestos de la inmotivación de la sentencia, de "falta" y de "contradicción", ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen dos vicios distintos excluyentes entre sí

Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez),  respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.

De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)

De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa la existencia de un vicio en la motivación de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo y le generan un vicio en la motivación, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que además anuló la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ello en el marco del proceso penal seguido a los solicitantes, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Así se decide.
Así las cosas, esta Sala ordena además la reposición de la causa seguida a los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y Wiliam Jesús Chacón Rondón, al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por unos jueces distintos, conozca y resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Sentencia sobre Radicación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, contra los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MALAVÉ BUCCE, JUAN CAMILO CARRILLO MARTÍNEZ, HÉCTOR MIGUEL ROQUE RAMÍREZ, CÉSAR AMABILIS VALERA VILLARROEL, ADOLFO TORRES VARGAS, HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA, JOSÉ MANUEL MARÍN MUÑOZ, JUAN CARLOS BARRETO RAMOS BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.942.739, V- 8.703.707, V- 7.844.135, V- 7.874.771, V- 9.397.212, V- 16.305.282, V- 11.147.016, V- 14.430.619 y V- 5.825.696, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, en ese orden, previstos y sancionados en los artículos 34, 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción, todos cometidos en perjuicio de la Estatal Petrolera PETROZAMORA.

Tal solicitud fue interpuesta por el abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena.

El 8 de septiembre de 2017, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito de solicitud de radicación y en fecha 11 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y en fecha 12 de septiembre de 2017, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29, numeral 3: “Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Se inicia por denuncia presentada ante el Ministerio Público por el abogado ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA, en su carácter de apoderado de la Empresa Mixta PETROZAMORA, del cual se desprenden los hechos siguientes:

“…La presente investigación se inicia en fecha 21 de agosto del presente año, con motivo de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por el abogado ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA, en su carácter de apoderado de la Empresa Mixta PETROZAMORA, S.A, en la cual adujo unos hechos ocurridos el día 07-08-17 en el área de CEUTA-TRECO DEL LAGO DE MARACAIBO, cuando se reportó la apertura del interruptor B-505 por sobre corriente en la Subestación L, afectando a las Subestaciones 36M 37M, detectándose en el sitio una afectación en el transformador TX2 de la Subestación 36M, asociado al interruptor B-205 (ACEITE DRENADO A TRAVÉS DE VÁLVULA DE SERVICIO Y POSIBLES DAÑOS A NIVEL DE ESTRUCTURA POR OPERACIÓN BAJO CARGA SIN ACEITE DIELÉCTRICO). Dicha situación irregular produjo una pérdida de producción asociada de 25.500 barriles que se traducen en una pérdida económica considerable.
En este contexto, mediante investigaciones relacionadas con dicha denuncia por parte de la Dirección de Contrainteligencia Militar, se pudo conocer una serie de irregularidades que se suscitan en la empresa mixta PETROZAMORA S.A., conformada por la Corporación Venezolana de Petróleo S.A. y GazprombankLatin América Ventures B.V. (Rusia), la cual desarrolla sus actividades primarias, previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en las áreas denominadas: Bachaquero Tierra, Lagunillas Tierra, Bachaquero Lago Bloque VII Ceuta, Bloque II Bachaquero y Bloque III Centro. Cabe destacar, que las novedades ocurridas han sido denunciadas de forma reiterativa por la dirigencia de la parte rusa, sin recibir una respuesta acorde a los intereses de ambas naciones. Al mismo tiempo, resulta importante destacar las denuncias que se han visto reflejadas en los medios de comunicación, referente a la empresa ´Tratamientos Químicos C.A.´ ubicada en Maracaibo, la cual viene afectando el normal desarrollo de producción y en la que se vinculan actores pertenecientes a la estructura de PETROZAMORA.
Asimismo, dicha problemática ha traído consigo pérdidas millonarias para el Estado venezolano y que deterioran la imagen del Gobierno Nacional en materia de acuerdos económicos internacionales. Adicionalmente a esto se tiene información de acuerdo a la denuncia, que en Puerto Miranda existe una actividad clandestina presuntamente de contrabando, donde se fuga específicamente petróleo crudo a las Islas del Caribe e involucra a una empresa mixta de nombre BARIPETROL junto con personal de PDVSA que se encarga de operar dicho puerto.
CRONOLOGÍA DE EVENTOS DENUNCIADAS POR LA PARTE RUSA DE LA EMPRESA MIXTA
Situación crítica en cuanto al suministro de gas, que trae consigo una disminución en la producción de crudo en los campos Lagunillas Tierra  y Bachaquero Tierra. Es importante resaltar, que a partir del 2015 el suministro de gas por parte de Manejo y Medición de Gas de la Gerencia de Operación Integral de Plantas de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente (GOIP DEPO), se redujo de manera drástica y sin explicaciones válidas afectando significativamente la producción.
 Incumplimiento de acuerdos (tardía transferencia de los Patios de Tanques a PETROZAMORA).
Manejo irregular del Complejo Patio Tanque que denotan comportamientos asociados al sabotaje.
Disminución permanente del suministro de gas que garantizan la operatividad y por ende afectan la producción.
PETROZAMORA cumplió el requerimiento de PCP, en cuanto a la entrega de cuarenta (40) vehículos (tipo pick up), para efectuar patrullajes y reducir el índice de robos, sin embargo, más de la mitad están siendo utilizados fuera del ámbito de la empresa.
Los índices de robo se han incrementado durante 2017, trayendo consigo pérdidas de decenas de millones de dólares. Ejemplo de ello, es que sólo en los campos de Lagunillas Tierra y Bachaquero Tierra, entre el 10ABR y el 14ABR del año 2017, fueron hurtados de las instalaciones donde operan sesenta y cinco (65) pozos (contactores, breakers, cables bajantes), conllevando a una merma en la producción de más de tres mil (3.000) barriles diarios.
Implementación de una metodología errónea por parte del Departamento de Seguridad Interna (PCP), a la hora de calificar y evaluar los hurtos, robos y sabotajes. De igual manera, algunos de sus trabajadores se han visto envueltos en episodios ilícitos.
Premeditados retrasos en la ejecución de mantenimientos preventivos y correctivos en las unidades de compresión de gas, lo cual ha repercutido en la baja confiabilidad de los equipos, traduciéndose en paros repetitivos con un alto promedio de producción diferida.
La dirección adjunta de producción ha intervenido operacionalmente en las instalaciones de PETROZAMORA, ordenando el cierre de múltiples de gas (mecanismo de circulación de las tuberías de gas) afectando la producción.
/ El 07AGO17, PETROZAMORA sufrió dos acciones de robo y sabotaje que costaron más de veintiún mil (21.000) barriles diarios, evidenciándose la intencionalidad de ocasionar daños a la estructura eléctrica de los equipos que dan vida al suministro de energía en las estaciones de flujo. Es importante subrayar, que a raíz de este suceso los accionistas rusos solicitaron la averiguación inmediata de los ciudadanos Henry Sánchez, Adolfo Torres y José Manuel Marín.
^ La empresa Tratamiento Químicos", con su presunto gestor Juan Carrillo, es señalada de afectar la producción de PETROZAMORA. Igualmente, poseen el monopolio del negocio de los químicos (por el mecanismo de adjudicación directa, sin pasar por el proceso de licitación como lo exige la ley), seleccionando los proveedores que son calificados para vender a PETROZAMORA a cambio de jugosas comisiones.
En virtud de todas estas irregularidades, en fecha 04 de septiembre de 2017, la Fiscalía 44 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por razones de necesidad y urgencia solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos: 1) Gustavo José Malavé Buceé, cédula de identidad № V.-3.942.739, Director Ejecutivo de Producción Occidente, Teléfonos: 0416-5613362; 2) Juan Carrillo Martínez cédula de identidad № V.- 8.703.707, Subdirector Producción Occidente, Teléfonos: 0416-6662616; 3) Héctor Roque Ramírez, cédula de identidad № V.-7.844.135, Gerente de Operación Integral de Plantas, Teléfonos: 0416-5670085; 4) Cesar Valera Villarroel, cédula de identidad № V.- 7.874.771, Gerente de Negocio de Producción Occidente, Teléfonos: 0416-5670313; 5) Adolfo Torres Vargas, cédula de identidad № V.- 9.397.212, Gerente General DSI Producción Occidente, Teléfonos: 0416-6619822; 6) Henry Sánchez Mora, V.-16.305.282, Director Ejecutivo DSI Costa Oriental del Lago, Teléfonos: 0416-6615935, 7) JOSÉ MANUEL MARÍN V.-11.147.016, Gerente Regional DSI Occidente, 8) Bernardo Atencio Delgado, cédula de identidad № V.- 5.825.696, Ex Director Adjunto de Producción Occidente y 9) Juan Barreto Ramos, cédula de identidad № V- 14.430.619, Gerente de Operaciones de Producción Occidente.
En esa misma fecha se materializó la aprehensión de los ciudadanos: 1) Gustavo José Malavé Buceé, 2) Juan Carrillo Martínez, 3) Héctor Roque Ramírez, 4) Cesar Valera Villarroel, 5) Adolfo Torres Vargas, 6) Henry Sánchez Mora, 7) José Manuel Marín, 8) Juan Barreto Ramos.
En este sentido, de acuerdo a las investigaciones de la Dirección de Contrainteligencia Militar:
a)   En PETROZAMORA presuntamente opera una red muy bien estructurada y articulada para: sabotear el funcionamiento de la industria petrolera, retardar el normal funcionamiento de los procesos de la industria, con la finalidad de chantajear y/o extorsionar a la parte rusa de dicha asociación, según denuncia interpuesta por la parte afectada.
b)   De acuerdo a lo antes descrito, se puede inferir la presencia de una estructura delictiva que busca enriquecerse a través de acciones que van en detrimento de la imagen del Estado Venezolano, puesto que el tratamiento en los medios de comunicación no enfatiza en individualidades, sino que por el contrario se enfoca en exaltar el nombre de la estatal petrolera, con la finalidad de robustecer las matrices de opinión que señalan a PDVSA como la herramienta idónea para la corrupción.
c)   La cantidad de sucesos asociados al sabotaje, deja entrever la intencionalidad de ocasionar daños al convenio con Rusia, con el propósito de desestabilizar la economía nacional mediante una ruptura de los acuerdos, motivado al incumplimiento de las garantías exigidas.
Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con los hechos investigados en ocasión al evento de fecha 07-08-17, debido a que de acuerdo a las investigaciones llevadas por este despacho fiscal se pudo corroborar que el domingo 07 de agosto, en horas de la madrugada se presentó según lo que reza en los reportes una alarma de intrusos a nivel de la Sub Estaciones Eléctricas: 36M y 37M, después de un par de horas, siendo la hora exacta la 1: 05 horas de la madrugada cuando se recibió por parte de OFIPET (despacho de carga), una alarma de detección de intrusos, después a las 03: 02 horas de la madrugada, se reporta la apertura del interruptor b-205 afectando las Sub Estaciones eléctricas antes mencionadas una vez llegado el personal al sitio, se identificó que al transformador 2 (TX2) de la Sub Estación 36 m, asociado al interruptor b-205, observándose aceite drenado a través de la válvula de servicio y posible daño a nivel de estructura por operación bajo carga sin aceite dieléctrico (esos son transformadores que son gigantes y utilizan aceite para mantenerse operativos, sustrajeron el tapón, lo sacaron, se dreno el aceite, se recalentó el transformador y ocurrió la falla eléctrica), eso trajo como consecuencia una perdida de producción para la empresa mixta Petrozamora de aproximadamente de 25.500 barriles y de 1.192.000 dólares, obviamente hubo pérdidas materiales asociadas al transformador, anteriormente se había identificado también la pérdida de 2.000 metros de cable submarino (serie 8000) de 15kv, por lo que, Petrozamora procedió a nombrar un comité técnico operacional para determinar las causas de lo sucedido en donde se constató la intervención de terceros de manera dolosa y premeditada como causa probable. Igualmente, cuando ocurren fallas del tipo ya reseñada el personal de Petrozamora, dependía de terceros, porque para arrancar manejo de gas tenía que proporcionar gas, la ayuda requerida a la GOIP (gerencia de operación integral de planta), no fue atendida de manera oportuna y asertiva por parte del gerente Héctor Roque, en el tiempo requerido. Asimismo la gerencia de seguridad industrial no ha cumplido con su función de garantizar la custodia, protección y vigilancia de las instalaciones de la industria petrolera como las subestaciones eléctricas afectadas por un lapso de dos años, situación que no fue atendida de manera eficaz y resolutoria por parte de la junta directiva de PDVSA occidente.
En fecha 06 de septiembre de 2017, se presentó y colocó a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los ciudadanos 1) Gustavo José Malavé Buceé, 2) Juan Carrillo Martínez, 3) Héctor Roque Ramírez, 4) Cesar Valera Villarroel, 5) Adolfo Torres Vargas, 6) Henry Sánchez Mora, 7) José Manuel Marín, 8) Juan Barreto Ramos, realizando la imputación de los siguientes delitos: 1.- TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.- DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal. 5.- PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción. 6.- PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, solicitando la representación fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, bloque inmovilización de cuentas bancarias, de conformidad con los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo todo ello acordado por la Juzgadora. ” (Resaltado y subrayado del original). (Folios 5 al 10 del expediente).





DE LA SOLICITUD

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

“… La excepción que se requiere al principio ´fórum delicti comissi´ en el presente proceso y que se estima imperiosa, a través de la RADICACIÓN, está vinculada a la necesidad de garantizar que los Juzgadores se vean afectados por factores exógenos que les impida desarrollar su labor de juzgamiento en condiciones adecuadas, sin que la presión generada por la alarma que se genera en un hecho grave, cometido por funcionarios públicos, en agravio del patrimonio pública, ya que lo contrario sería colocar en riesgo la recta y adecuada administración de justicia, siendo evidente en el caso que nos ocupa que se encuentran llenos los extremos lo extremos legales para su procedencia, tal como se indica a continuación:

Suspensión del Lapso de Impugnación al ser Revocado el Defensor.

De acuerdo al modelo de juzgamiento penal venezolano, el imputado, como uno de los principales protagonista de proceso, es titular de derechos fundamentales cuya protección se centra en su efectivo ejercicio para encarar el ius puniendi estatal. El debido proceso, y en particular, el derecho a la defensa, suponen que aquél tiene que conocer la existencia de la investigación incoada en su contra (ver SSC N° 256 del 14/02/2002). Es por ello, que debe citarse a quienes en su contra se inicie una investigación penal para que puedan ejercer su defensa  material y técnica, todo lo cual presupone la existencia de elementos de convicción en su especie fuentes de pruebas que generen un estado de convicción iuris tantum o de probabilidad  acerca de los extremos de la imputación delictiva, es decir, elementos que acrediten la existencia del delito (primer estadio de la imputación delictiva) y elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de ese hecho punible (segundo estadio o nexo causal). Por lo tanto, el Ministerio Público una vez que lo ha identificado, debe luego notificarle los hechos investigados, para que proceda a designar un defensor de su confianza, que en caso de que sea privado, deberá como formalidad esencial para la validez del acto, prestar juramentación de ley ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que la instructiva de cargos confiere facultades y derechos constitucionales y procesales.
Para Binder, el Defensor Técnico, público o privado, es el pivote central del proceso penal y es Él, primero que nadie, quien debe manejar con absoluto dominio la teoría general del delito y el derecho procesal penal. Al respecto señala:
“…La figura del defensor constituye un elemento muy especial con características muy definidas dentro del conjunto de los operadores o protagonistas del sistema judicial, pues es quien se manifiesta mas claramente la ruptura de barreras entre el Derecho Penal y el Derechos Procesal Penal, al estar obligado a manejar ambos saberes, con el mejor nivel que este a su alcance…”. (BINDER, Alberto. La Dogmática Penal en el Trabajo Cotidiano de los Defensores, en Justicia Penal y Estado de Derecho. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina, p. 26).
Consecuencialmente, se advierte que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV, 1999) dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
A su vez, el artículo 12 de la ley adjetiva penal, establece que:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
Y además, del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal (COPP, 2012) se desprende lo siguiente:
“El imputado o imputada tiene derecho a nombrará un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor público o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
Lo señalado precedentemente, pone de manifiesto que el derecho a la defensa -del imputado e incluso el de la víctima- es inviolable (al menos en teoría), con lo cual, se le tiene que garantizar al justiciable la asistencia de un profesional del derecho, que en criterio de quien suscribe estas líneas, debe ser un especialista en derecho penal, que lo represente en el ejercicio de sus intereses, ya que, en la medida en que el poder punitivo estatal se manifieste con mayor rigurosidad, en esa medida, la defensa técnica tendrá que desplegarse con mayor efectividad y eficiencia.
Ahora bien, en relación a la suspensión de los lapsos para ejercer las vías legales ordinarias o extraordinarias de impugnación una vez que el defensor ha sido revocado de su cargo, el artículo 139 arriba citado, no regula nada al respecto, sino que se limita a establecer que el nombramiento del defensor se puede efectuar por cualquier medio, pero sin indicar que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.
Se observa entonces,  que el art. 139 de la norma adjetiva penal, no establece que deba suspenderse el lapso para interponer el recurso de apelación y/o de casación penal, luego de publicada la sentencia del tribunal de juicio o de la Alzada, y haber sido revocado y designado un nuevo “defensor privado”.
Sin embargo, este investigador comparte el criterio sostenido por los tribunales de instancias, entre éstos, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala N° 2, de fecha 12 de septiembre de 2017, Nro.347-17, publicada en su portal de Facebook por el gran amigo, el Dr. Kelvis Johan Briceño Serrano, (parte de lo cual se reproduce en este artículo), que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, como una formalidad impretermitible (esencial), el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura a los fines de favorecer el ejercicio o la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, conforme lo ha señalado el constituyente en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), según la cual, “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.
A título de corolario, los postulados desarrollados en los artículos 126 y 127 ordinales 2° y 3°, 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley en el lapso más perentorio posible, concluyéndose que si el tribunal de la causa no hace todo lo necesario para que a la brevedad posible tome el juramento, impedirá con tal omisión la interposición de los recursos de ley (ordinario de apelación o extraordinario de casación) en franca violación de los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se priva al imputado o acusado de anunciar y formalizar cualquier actuación procesal por parte de la defensa designada y por ende se le despoja del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial efectiva. con lo cual:
MÁXIMA.- La interpretación armónica y sistemática de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 del texto fundamental, concordados con las disposiciones previstas en los artículos 12, 126 y 127 ordinales 2° y 3°, 139, 140 y 141 de la ley adjetiva penal, permiten concluir que  el lapso para interponer el recurso de apelación y/o de casación penal, luego de publicada la sentencia del tribunal de juicio o de la Alzada y haber sido revocado y designado un nuevo defensor, “TIENE” necesariamente que suspenderse hasta tanto sea juramentada la nueva defensa técnica.
Por Abog. Roger López - www.actualidadpenal.net

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...