26 ene 2017

La conducta consistente en mantener acto carnal con un adolescente, con su consentimiento, es atípica, por cuanto no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal.

La decisión n° 039, en ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, desestimó por manifiestamente infundados los recursos de casación que fueron presentados tanto por la víctima como por el Fiscal del Ministerio Público, interpuestos en contra de la declaratoria sin lugar de la apelación que ejercieron en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de juicio; es decir, tanto la decisión del Juzgado de Juicio como de la Corte de Apelaciones están ajustadas a derecho. 
En el juicio se le imputó al acusado el hecho de que mantuvo relaciones sexuales, es decir, acto carnal con una adolescente, a quien acababa de conocer en una fiesta. El tribunal de Juicio estableció que la relación sexual fue consentida por la adolescente. La motivación del fallo absolutorio, consistió en que según el primer párrafo del artículo 379º (hoy 378°) del Código Penal, fue derogado tácitamente por Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de una norma que contraría el artículo 260º de esta Ley Orgánica (LOPNA)l, que sanciona el acto carnal con adolescente, solo cuando se realiza en contra de su consentimiento, derogatoria que resulta de la previsión contenida en el artículo 684 ejusdem.

El criterio referido tanto por el Juzgado de Juicio como por la Corte de Apelaciones, expresamente aceptados por la Sala de Casación Penal, se fundamentó en que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo sanciona- en el artículo 260º-el acto carnal realizado con adolescente, en contra de su consentimiento; y visto que el artículo 684º de dicha Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, se concluye que el primer párrafo del artículo 379º – hoy 378° del Código Penal- el cual sanciona el acto carnal consentido en “persona mayor de doce años y menor de dieciséis años”, es una disposición contraria a lo dispuesto en el artículo 260º indicado y, en consecuencia, está derogado. 
Por cierto, no logro entender este criterio y, por el contrario, debemos insistir en una modesta opinión que solo es atípica la conducta si el adolescente es mayor de 16 años y obviamente menor de 18, salvo que se configure el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 378º del Código Penal (promesa matrimonial); por el contrario, el acto carnal consentido, realizado con una adolescente menor de 16 años debe ser sancionado conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 378º del Código Penal, norma que a mi entender, mantiene plena vigencia. 
El artículo 260º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “quién realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”. 
Esta disposición tipifica el delito de abuso sexual realizado en contra de un adolescente. Sanciona cualquier acto de contenido sexual, realizado con un adolescente, en contra de su consentimiento. Este artículo no se refiere a los actos sexuales realizados con adolescentes, con su consentimiento, sino solo como lo he señalado, a los actos realizados en contra de ese consentimiento. Igualmente si examinamos la Ley Orgánica, en ningún otro de sus artículos se tipifica como delito la conducta de quien realiza actos sexuales con un adolescente, con su consentimiento. Sin embargo, no puede concluirse que si esa conducta no está prevista como delito en esa Ley, necesariamente no reviste carácter penal, pues sería tanto como afirmar que los delitos que puedan cometerse en contra de los adolescentes, únicamente son los tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al examinar otras leyes penales, podemos precisar con facilidad que en ellas están tipificadas otras conductas que puedan realizarse en contra de los adolescentes, lo cual, en ningún modo podría considerarse como una vulneración al principio de legalidad de las penas (Ley praevia, escripta y estricta), ni el de los delitos (art. 1ero del Código Penal y 49.7 Constitucional). 
La LOPNA expresamente deroga algunas disposiciones y, además, prevé la posibilidad de derogatorias tácitas. Así, del artículo 684º ejusdem, se evidencia que solo “expresamente” se derogan, con respecto a la materia penal, los artículos 413º y 439º del Código Penal. Pero, además, se prevé que también quedan derogadas…todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”. Ahora bien, realmente será contraria a la Ley Orgánica, la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 378º del Código Penal? Insisto NO, no lo es, por lo tanto, no está derogada. 
Como sabemos, en el primer párrafo del artículo 378º citado, se sanciona el acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 o los actos lascivos en personas de esa edad, con su consentimiento y sin que el autor sea ascendiente, tutor y sin que esté presente algunas de las circunstancias previstas en el artículo 375º del Código Penal. En mi opinión, esta disposición en nada contradice lo dispuesto en el artículo 260º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, por el contrario, se trata de conductas distintas que, en protección del adolescente, se complementan. Un caso de disposición contraria a lo que dispone el artículo 260º de la Ley especial, sería por ejemplo, la que expresamente permitiera los actos sexuales cometidos sin el consentimiento del o de la adolescente, disposición que, en todo caso, no existe en nuestra legislación. Reitero, el artículo 378º sanciona una conducta distinta- no contraria- a la que tipifica el 260º de la Ley especial y es un ejemplo de conductas en perjuicio de adolescentes que están contenidas en leyes distintas a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
Concluyo este comentario señalando que solo sería atípica la conducta si el adolescente es mayor de 16 años y obviamente menor de 18 años, salvo que se configure el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 378º del Código Penal (promesa matrimonial y la mujer fuere conocida honesta). Por el contrario, el acto carnal consentido, realizado con un adolescente menor de 16 años, debe ser sancionado conforme lo dispone el primer párrafo del mencionado artículo 378º del Código Penal, disposición que no contraría- sino complementa- lo dispuesto en el artículo 260º de la Ley especial. 
La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León presentó su voto concurrente, pues considera, entre otros argumentos, que, en el caso concreto, se debió “…escudriñar acerca de si ese consentimiento del adolescente fue libre o manipulado psicológicamente…”, sin referirse al asunto que he planteado en estas líneas. 
Roger López.-

22 ene 2017

VALOR PROBATORIO DEL WHATSAPP EN VENEZUELA.

Hoy en día, con más de mil millones de usuarios activos al mes, podría decirse que prácticamente todo el mundo utiliza Whatsapp. Venezuela no es la excepción ante la situación de latinoamérica; la utilización de WhatsApp en nuestro país es bastante frecuente entre los usuarios de telefonía móvil como una alternativa a la mensajería de texto convencional. Al tener en cuenta que Venezuela es uno de los países que más utiliza las redes sociales en el mundo, vale la pena señalar porque; una de las causas es la gran censura que existe en los medios de comunicación controlados por los organismos del Estado y a la mala interpretación de lo que es en ciencia cierta el Derecho a la libertad de expresión, ya que esto lleva a los venezolanos a valerse de herramientas de comunicación como Whatsapp para difundir información que a través de otros medios no sería transmitida.

EN EL PROCESO LABORAL LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y PORTALES WEB GOZAN DE VALOR PROBATORIO

La Sala de Casación Social ratificó el valor probatorio de los medios electrónicos que sean promovidos en un procedimiento. En el presente caso, fueron promovidas impresiones de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero el Juez de Instancia no les otorgó valor probatorio. Al respecto la Sala determinó que “…se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa…” Asimismo, ratificó que el contenido de un documento electrónico tienen la misma eficacia probatoria que se les otorga a los documentos escritos, es decir que gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros. En relación a los portales web determinó la Sala que el Juez como rector del proceso “…debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público…” Finalmente, la Sala concluyó que el Juez de Instancia al no darle valor probatorio a los portales web y documentos electrónicos promovidos en el procedimiento, incurrió en el vicio de silencio de prueba y declaró improcedente la condena impuesta a la parte demandada respecto al pago de las cotizaciones al IVSS.


COMO AFECTA AL MUNDO LA MODIFICACIÓN DE LA REGLA 41 DE LAS REGLAS FEDERALES DE PROCEDIMIENTO PENAL (FEDERAL RULES OF CRIMINAL PROCEDURES)

Durante 2016, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América aprobó una modificación a la Regla 41 de las Reglas Federales de Procedimiento Penal (Federal Rules of Criminal Procedures). Luego, el 1° de Diciembre, la reforma obtuvo la conformidad del Congreso. Sin demasiada publicidad, la modificación no fue solo formal sino de substancia. Y afectará a Latinoamérica, a pesar del marco aparentemente doméstico al que va dirigida.

Las Reglas Federales de Procedimiento Penal regulan aspectos procesales penales. La 41, en particular, establece la admisibilidad de las órdenes de registro (warrants) para descubrir documentos que serán presentados como pruebas en las acusaciones seguidos por la Agencia Federal de Investigaciones (FBI). Cuando esos documentos son digitales, se intervienen (hackean) los ordenadores de los investigados, con la autorización del Juez de la causa. Nada nuevo, hasta ahora.

La Regla 41 establece las condiciones con que las órdenes de registro son emitidas por los jueces. Más allá de los términos legales, se trata de hackear el ordenador de un sospechoso, para llegar a la evidencia. Es una especie de piratería gubernamental rodeada de las garantías al proceso que conlleva la actuación de un Juez de la causa. Hasta ahí, bien.

 

Antes de la modificación, la mayor parte de los jueces era reacia a emitir una orden de registro sobre un ordenador que estuviese fuera de su jurisdicción. Sería como producir prueba sin que participe el Juez de la jurisdicción donde ésta se encuentra.

La modificación a la Regla 41 autoriza al FBI para introducirse en los ordenadores, independientemente de dónde se encuentren -incluso los dispositivos de propiedad de las víctimas de ataques botnet. La regla, según ha sido modificada, faculta a las fuerzas del orden público a solicitar y obtener una orden de registro de casi cualquier juez de instrucción, para intervenir un ordenador a través de muchas jurisdicciones, e incluso fuera de los Estados Unidos para:

Hackear dispositivos, es decir ejercer la piratería gubernamental, si la ubicación se oscurece a través de medios tecnológicos -por ejemplo, utilizando una VPN o Tor y en general cualquier herramienta que defienda la privacidad y el anonimato de un intercambio y

Hackear los dispositivos afectados por ataques de botnet.

Así, desde el 1 de Diciembre de 2016, un Juez federal estadounidense está facultado para emitir órdenes de registro para hackear ordenadores en su Circuito o Jurisdicción, en otros y, si así se entiende, en cualquier país del mundo. Sin tener en cuenta la regulación sustantiva del derecho a la privacidad o las normas particulares sobre procedimiento, jurisdicción y competencia de cada uno de los países afectados. Sin mencionar la cuestión de la privacidad- o como esté regulada la protección de los datos personales en cada uno de ellos.

La principal preocupación es el poder potencialmente excesivo de los jueces estadounidenses para dictar órdenes de registro “urbi et orbi”. La reforma permite acceder a ordenadores en el mundo entero, incluyendo las de periodistas, personal militar y de fuerza de seguridad, legisladores y ejecutivos de empresas. Sin mencionar a millones de usuario privados que tiene derecho a permanecer tales. Las modificaciones podrían no solo violar los derechos de las personas fuera de los Estados Unidos, sino que también podrían afectar las relaciones internacionales.

No sólo eso. Rainey Reitman, director de la Electronic Frontier Foundation señaló en el blog de esa institución, que la regla podría aplicarse a incluso niveles más básicos. Es decir, en su criterio, que podría extenderse a “la gente que niega el acceso a los datos de localización para aplicaciones de teléfonos inteligentes, ya que no tiene ganas de compartir su ubicación con redes publicitarias “, o aquellos que cambian la configuración de su país en un servicio en línea como Twitter.

O, yendo más lejos, a aquellos usuarios que están comprometidos por software malicioso y que en realidad son las víctimas del accionar del delincuente. Por ejemplo, en los casos recientes en que se han realizado ataques de denegación de servicios mediante el “Internet de las cosas”. ¿Podría un Juez de Arkansas ordenar el hackeado de una cámara de seguridad que está en un hospital de Quito?

Por último, es probable que la reforma aliente una nueva beta de forum Shopping, porque las agencias que persiguen obtener una orden de registro acudirán a la jurisdicción de jueces más proclives a extenderlas.

Como en toda reforma, es la práctica la que expondrá sus virtudes e inconvenientes. Más allá de la posición que se tome aún antes de ello, es interesante considerar cómo la tecnología amenaza viejas instituciones como las de la jurisdicción, competencia y aplicabilidad extraterritorial de normas nacionales. Un nuevo mundo, para una nueva generación de abogados y jueces que deberán lidiar con ello. 

RESOLUCIÓN SOBRE PARTICIPACIÓN TELEMÁTICA DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LAS AUDIENCIAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL.

 
La Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, considerando que la ubicación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia supone que la parte procesal o su abogado, que tenga la carga de intervenir en la audiencia que convocare este órgano jurisdiccional deberá trasladarse hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia, localizada en la ciudad de Caracas, lo cual representa un esfuerzo adicional para acceder a la administración de justicia por parte de quienes estén domiciliados o residenciados fuera del Área Metropolitana de Caracas y considerando que la videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi o multidireccional e instantáneo, de prestaciones iguales o superiores, facilita el acceso a la justicia, evitando traslados, viáticos, ahorrando tiempo a las partes y a sus abogados, además de generar la optimización de la gestión judicial en salvaguarda de los derechos de los justiciables. Dictó Resolución en la cual cualquier persona que pudiera ser citada a las audiencias que convocare la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia podrá participar por medios telemáticos, ya sea mediante telepresencia, videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi o multidireccional e instantáneo, previa aprobación emitida por el Presidente o Presidenta de la Sala de Casación Penal, siempre que los equipos y servicios tecnológicos necesarios estuvieren disponibles para tal fin y no se perjudicare el desarrollo de la audiencia o del proceso.
Resolución N° : 2016-001Fecha: Lunes , 12 Diciembre de 2016


http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/scp/resolucionSCP_0002440.html

16 ene 2017

Modelos de medición de la violencia doméstica en la pareja



Básicamente, hay dos modelos de medición de la violencia doméstica en la pareja:

  
  • El primer modelo consiste en estudiar únicamente la violencia que ejercen los hombres contra las mujeres, pero no la ejercida por las mujeres contra los hombres. Es decir, los estudios o encuestas sobre violencia doméstica se aplican únicamente a la población femenina, y después se publican los datos, que, naturalmente, son datos que ponen de manifiesto la "violencia contra las mujeres". Lo llamaremos modelo unidireccional. Es un método frecuentemente utilizado por los organismos oficiales: Organización Mundial de la Salud, Comisión Europea, Instituto de la Mujer, etc. En nuestro caso nacional, el más famoso de esos estudios fue la Macroencuesta, que permitió "determinar" que en España había dos millones de mujeres maltratadas (considerando maltratadas, por ejemplo, a las mujeres cuya ideología política o creencias religiosas habían sido objeto de algún comentario irónico por parte de sus parejas). Evidentemente, este método falsea la realidad de la violencia doméstica. Dicho de otro modo, si la famosa Macroencuesta se hubiese aplicado al revés, es decir, únicamente a la población masculina, pero no a la femenina, la conclusión habría sido que en España existían dos millones de hombres maltratados, con todas las repercusiones económicas y políticas resultantes de tal constatación.
  • El segundo modelo consiste en aplicar los estudios y encuestas sobre violencia doméstica a hombres y mujeres por igual. Es decir, mide tanto la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres como la ejercida por éstas contra aquéllos. Es, por lo tanto, un modelo bidireccional. Podríamos llamarlo también modelo integral si, en lugar de circunscribirlo a la violencia de pareja, lo hacemos extensivo a toda la violencia perpetrada por hombres y mujeres en el ámbito doméstico. Aunque tanto las instituciones oficiales como las universidades españolas parecen tener una repugnancia invencible hacia este segundo tipo de estudios objetivos, en otros países se cuentan ya por cientos los estudios independientes llevados a cabo durante los últimos decenios. Invariablemente, las conclusiones de esos estudios arrojan niveles similares de conflictividad en ambos sexos. 

Por lo tanto, las posturas oficiales sobre la violencia doméstica deben estar, como mínimo, bajo sospecha, debido a los intereses económicos y políticos en juego y a la arbitrariedad metodológica de los "estudios" realizados. En cuanto a las investigaciones independientes o de instituciones especializadas, causa estupor constatar que el "problema social" por antonomasia, el que más ríos de tinta y horas de televisión ha hecho correr en los últimos años, no haya sido objeto de ningún estudio verdaderamente científico en España. Si excluimos determinados trabajos del modelo unidireccional, que incurren en el sofisma de petición de principio y están viciados de origen, el problema de la violencia doméstica se nos antoja rodeado de insólitas apatías y estruendosos silencios.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, estadísticamente, tres de cada cuatro víctimas de homicidios son varones; y que ningún principio ético o moral justifica la mayor valoración política, legislativa o penal de unas víctimas frente a otras por razón de su sexo u otras consideraciones similares ni, en consecuencia, la adopción de instrumentos como la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que penaliza discriminatoriamente los casos en que la víctima es la mujer, conculca el principio de presunción de inocencia e infringe el derecho constitucional a un juicio justo. Como ha quedado sobradamente demostrado por experiencias similares, este tipo de medidas sexistas incentivan los abusos y las falsas denuncias y, como reacción, exasperan y atizan la espiral de violencia.

VIOLENCIA SOBRE GÉNERO FEMENINO Vs. VIOLENCIA SOBRE GÉNERO MASCULINO

La importancia de esta distinción es fundamental para poder entender la situación actual respecto a la forma de afrontar los actos violentos ejercidos en el ámbito de la pareja, por parte de las diferentes instituciones. Son ampliamente conocidas las diferentes campañas y actuaciones a favor de la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres en el ámbito de la pareja. Pero las estadísticas reflejan una situación que es importante valorar.
La prevalencia de las muertes de mujeres a manos de sus compañeros sentimentales ha constituido un elemento de alarma social en los últimos años, completamente demostrado a través de los datos. Entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012 fallecieron 658 mujeres a manos de sus parejas o ex parejas. La distribución de las víctimas año a año no ha sufrido grandes variaciones, aunque sí se ha percibido un ligero descenso en los últimos dos años, pasando de 73 fallecidas en 2010 a 61 y 52 en los años 2011 y 2012, respectivamente. Esta tendencia descendente deberá ratificarse en los próximos años. Sin embargo, siguen siendo cifras realmente alarmantes.
En cuanto a la morbilidad, se considera que, a nivel mundial, entre el 10% y el 52% de las mujeres han sufrido maltrato físico por parte de su pareja en algún momento de su vida. Entre el 10% y el 27% reconoce haber sufrido abusos sexuales y entre el 10% y el 30% ha sufrido violencia sexual por parte de su pareja. Pero al mirar más allá del género y del resultado de muerte, se ha señalado la igualdad existente entre la violencia sufrida por hombres y mujeres adultos en el ámbito de la pareja, incluso superada por mujeres como agresoras, es la llamada “simetría de género”, muy discutida en los últimos años, en parte por la aparición de estudios que versan sobre discusiones teóricas, más que con resultados empíricos. La carencia de datos absolutos que reflejen la realidad es evidente. Pero también la falta de investigaciones acerca de las causas que llevaron a estas agresiones. Algunos autores afirman que las mujeres que provocan lesiones graves en los hombres lo hicieron en la mayoría de los casos por autodefensa, que es frecuente que se den en un contexto en que ambos miembros de la pareja usan dicha violencia. Además, que muchas de las agresiones por parte de mujeres, con consecuencias mínimas, son fruto de un intento de llamar la atención de su pareja o como respuesta a la frustración. Sin embargo, sigue existiendo una falta de argumentos sólidos, basados en datos empíricos que demuestren de forma sólida estas afirmaciones.
En el caso de las parejas jóvenes, puede observarse también que la frecuencia en la violencia es muy similar en hombres y en mujeres. Especialmente en cuanto al maltrato psicológico, en que incluso llega a superar el ejercido por las mujeres al ejercido por los hombres. Esta situación se hace más evidente cuando se encuentra la influencian del alcohol y las drogas, cuyo consumo tiende a igualarse cada vez más en hombres y mujeres jóvenes. Algunos estudios sugieren una mayor tendencia a la violencia ejercida por el sexo masculino en el caso de la violencia física y sexual, de forma que el 13-17% de los chicos ha cometido algún tipo de abuso sexual en la relación de pareja, en comparación al 2-8% de las chicas, aunque hay encuestas realizadas en nuestro país, como la realizada por González y Santana en 2001 que hablan de datos muy similares en ambos sexos en cuanto a empujar o pegar a su pareja cuando han tenido un conflicto, dando como resultados el 7’5% de los chicos consultados, frente al 7’1% de las chicas. Al preguntarles a estos jóvenes sobre el tipo de respuesta que ven en los conflictos con sus padres, se observa que hay una mayor respuesta con violencia física por parte de los padres que de las madres, con porcentajes del 12% frente al 6%. Otros trabajos similares también sacan a relucir porcentajes similares en cuanto a violencia física sobre hombres y mujeres jóvenes. Sin embargo, es importante no tomar estas cifras únicamente en términos absolutos, sino que se debe profundizar en las diferentes motivaciones que llevan a la situación de violencia. La dominación parece seguir siendo el motivo principal que encuentra el hombre para agredir a su pareja.

FACTORES DE RIESGO

Aunque el rol ejercido en la pareja parece ser el elemento fundamental que define a la violencia sobre el género femenino, no es el único elemento que puede desencadenarla, mantenerla y hacer que se desarrolle. Determinar cuáles son los factores de riesgo en este problema no es una tarea sencilla.
Existen múltiples estudios que intentan arrojar luz a esta pregunta, aunque no existe unanimidad en la determinación de los mismos. Algunos de ellos se centran en la variabilidad individual, tratando de definir influencias como son el desarrollo infantil, la psicopatología, la educación y el abuso de drogas en estos sujetos, tanto en los agresores como en las víctimas, de forma que pueden existir elementos en el desarrollo de estos sujetos que les predispongan a ser violentos o a permitir esa violencia sobre ellos.
Un ejemplo serían las personas que han presenciado siendo niños los malos ratos, tanto físicos como psíquicos ejercidos por sus padres hacia sus madres. Ellos supondrían un elemento que predispondría a estos niños a ser también agresores de sus parejas durante su adultez, e incluso ya durante su etapa adolescente, presentando roles de mayor dominancia sobre sus parejas o mostrando una aceptación de determinados actos violentos como adecuados en sus relaciones, dependiendo del tipo de violencia que hubiesen vivido en sus propios hogares o que ejercían las parejas con las que se relacionaban.
Es especialmente preocupante la situación entre los jóvenes. Diversos estudios demuestran que la conducta que se ejerce desde muy jóvenes en el entorno de la pareja puede condicionar su forma de vivir la relación en etapas posteriores, pudiendo actuar como precursor de situaciones de violencia más grave en la edad adulta. Es habitual que estas conductas, ya en la adolescencia, estén ligadas a los celos, a un control excesivo de la pareja y a la idealización del amor como algo sin lo cual es imposible ser feliz. Aunque puede darse cualquier tipo de violencia, tanto física, psíquica como sexual, en la mayor parte de casos empieza con la violencia verbal, que incluso llega a verse como algo normal dentro de este tipo de parejas.
Otro de los factores que hacen dudar de que sepamos el alcance real del problema, es la poca relevancia que tienen otros tipos de muertes que pueden darse en un contexto violento dentro de la pareja, como son los suicidios. Es conocida, aunque poco estudiada, la mayor incidencia de suicidios en las personas que son agredidas moralmente, incluso físicamente, de forma continuada por sus parejas. Por tanto, es considerado el maltrato como un factor de riesgo para el suicidio. Sí se han podido hallar relaciones muy directas entre el maltrato a las mujeres y los síntomas depresivos que conducen a los intentos autolíticos, una relación que no ha quedado muy clara en el caso de los hombres.

LA VIOLENCIA EN PAREJAS HOMOSEXUALES

Cuando hablamos de violencia de género hablamos de roles que representan el agresor y el agredido, donde el hombre mantiene una posición de superioridad y de dominación sobre la mujer. La Ley Española no contempla la posibilidad de la adquisición de este mismo tipo de roles adquiridos por los dos miembros de la pareja del mismo sexo. Siguiendo este planteamiento, uno de ellos adquiriría el rol dominante, tomando una actitud de superioridad en la relación, sometiendo a la pareja a su yugo. ¿Por tanto, es la violencia ejercida por uno de estos miembros de la pareja sobre el otro debido a una posición de dominación, con las mismas características que la violencia de género?
Durante mucho tiempo se ha considerado la idea de la violencia entre parejas lesbianas como algo imposible, más teniendo en cuenta la lucha tradicionalmente han tenido estas mujeres contra la violencia machista, llegando incluso a la idealización sobre las relaciones de convivencia entre las parejas homosexuales. En cambio, se sabe que existe la misma prevalencia de agresiones en parejas homosexuales que en heterosexuales, siendo, por tanto, víctimas que no pueden quedar silenciadas (35). Algunos autores consideran que uno de los factores de riesgo en este tipo de violencia podría ser la adquisición de roles patriarcales entre las parejas homosexuales. También que, el miembro agresor de la pareja trata de conseguir el control sobre su compañero, de la misma forma que lo haría un hombre maltratador en una pareja heterosexual.

Diversas asociaciones de gays y lesbianas se han mostrado contrarios a la inclusión de la violencia entre parejas del mismo sexo como violencia de género, ya que refieren entender que se trata de un problema específico que necesita su propia forma jurídica, destacando la estructura de nuestra organización social, como claramente patriarcal y, por ello, siendo la violencia de género un tipo de violencia específico y diferente de la violencia doméstica. También existen voces críticas, refieren que normas como la Ley Integral de nuestro país, les dejan fuera de la protección que sí se refleja sobre las mujeres maltratadas de parejas heterosexuales, ya que en materia penal, se impone un agravamiento de las penas únicamente si el agresor es varón y comete a pena sobre una mujer de la cuál es o ha sido pareja. En cualquier caso, en lo que sí parece haber consenso es en la necesidad de no dejar en una situación de indefensión a cualquier persona, sea del género que sea, y que se sienta agredido, carente de libertad, intimidado o dominado por su pareja.

Aurora Adam
Gac. int. cienc. forense ISSN 2174-9019                                                                                                                                               Nº 9. Octubre-Diciembre, 2013

15 ene 2017

El Desistimiento Voluntario en el Derecho Penal Venezolano

Nuestro Código Sustantivo Penal, en su Libro I, Título VI, en los artículos 80, 81 y 82, respectivamente; dispone lo referente al Delito imperfecto, consagrando lo siguiente:
Art. 80 CP: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. (Subrayado del autor).
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Art. 81: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.
Art. 82: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”

Como ya hemos acentuado, desde la perspectiva penal venezolana la Tentativa y la Frustración reciben un trato independiente. La misma norma transcrita, nos alecciona en función de los requerimientos existenciales del Desistimiento Voluntario.

En nuestro Derecho Penal (como en otras legislaciones), esta Institución ha sido archivada, y hoy día se encuentra empolvada por el desuso, basta con indagar en la jurisprudencia patria para darse cuenta de que no es una Institución con favoritismo enardecido. A continuación, procederemos a citar y comentar uno de los pocos criterios engendrados en relación al Desistimiento Voluntario en nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con la finalidad de ampliar el espectro epistemológico de la Institución objeto de la presente investigación:

Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002:

“En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada.”

Observamos que en el extracto jurisprudencial, se orienta que en materia de Tentativa abandonada (Desistida) la voluntariedad juega un papel protagónico, como hasta los momentos hemos venido destacando. Asimismo establece que la tentativa desistida no será punida, por razones de política-criminal (teoría del puente de oro), puesto que se busca estimular el acto voluntario de manera espontánea, fundamentando que el desistimiento y por ende no ejecución de la acción criminal es un resultado no sólo justo, sino también deseable por el Estado. Continúa la precitada Sentencia exponiendo lo siguiente:

“Se busca pues, con la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, por razones de política criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito, y más aún cuando no se llegó al fin último deseado, pues la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal, tal como ocurrió en el presente caso, en la que la actitud del acusado permitió el conocimiento total y no parcial del delito, evitando así que se causaran daños mayores a la sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos que una tentativa, encontrándonos evidentemente ante un desistimiento voluntario, debiendo destacarse que de no haber sido por ello, jamás habría trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en el ámbito volitivo únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada la necesidad de asistencia médica para el acusado”.

El Puente de Oro cuelga desde el collado de la criminalidad, hasta el de la legalidad a favor del agente que desiste, es el punto de retorno a la Ley. Es así, como por razones de Política-Criminal se le concede la oportunidad al que emprende un propósito delictivo, de abandonar su plan. En vista, de que en la espontaneidad de su voluntad ha decidido a favor de lo apegado a la Norma, por encima de sus impulsos delincuenciales, no materializando lo que en un principio se había propuesto, lo que lo hace menor que la tentativa, evitando de esa forma ocasionar un daño social. 

CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...