13 feb 2013

Recurso de Casación Penal en Venezuela. Manual Básico.

(Artículo actualizado con el COPP 2012)

Por: Andrés Marcano Domínguez
INTRODUCCIÓN
En la actualidad, aproximadamente el 80% de los recursos de casación penal, interpuestos ante el Tribunal Supremo de Justicia, son desestimados por estar manifiestamente infundados o por ser declarados inadmisibles, esta situación posiblemente se deba a que los escritos de casación, presentan muchas fallas, bien sea por falta de preparación técnica en la materia, por seguir utilizando el antiguo método casacional del Código de Enjuiciamiento Criminal o por considerar erróneamente el recurso de casación como una segunda apelación.
Este escrito, no pretende erigirse en un gran tratado sobre  Derecho Casacional o Derecho Procesal Penal, por el contrario, el mismo pretende servir a los abogados en ejercicio, a la hora de recurrir al máximo tribunal de la nación, y en algo ayudar a la justicia en nuestro país, si lo logra, entonces habrá cumplido con su propósito.
Andrés Marcano Domínguez.
RECURSO DE CASACIÓN
·         DEFINICIÓN
El término casación, proviene del vocablo latino casare, que significa anular, derogar o eliminar.
En este sentido, podemos definir al recurso de casación como aquel proceso extraordinario de impugnación, que busca la nulidad o eliminación de una sentencia definitiva, en la cual fueron infringidos preceptos procesales.
·         NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, es aquel de carácter extraordinario, que generalmente se limita a resolver cuestiones de derecho y no el fondo de la materia en controversia.
Decimos que es extraordinario, porque el mismo debe reunir ciertos requisitos exigidos por la ley para ser declarado procedente  además de tener un carácter subsanador de posibles errores judiciales, valiéndose para ello incluso del renvío de las actuaciones.
Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, es el órgano competente para su conocimiento el Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más alto tribunal de la nación.
RESEÑA HISTORICA
Muchos autores afirman que el recurso de casación tiene su origen en el derecho romano, sin embargo todo el derecho (al menos el continental) tiene su origen en Roma, yo creo que el verdadero origen del recurso de casación está en el derecho francés.
El Conceil de Partíes, existía en la Francia monárquica, a razón de la lucha de fuerzas existente entre los monarcas y el parlamento, el Rey para afianzar su autoridad se basaba en esta institución para revisar las decisiones de las parlamentarias. Con el pasar del tiempo y con posterioridad a la revolución francesa, se fue configurando como un recurso para los particulares muy análogo a la casación moderna. Luego este recurso traspasó las fronteras francesas hacia España, de donde lo heredó nuestro País.
Durante el periodo colonial, en la Capitanía General de Venezuela, se regían los recursos legales bajo el mismo ordenamiento jurídico existente en España. No existía entonces el recurso de casación, sino un llamado recurso de SUPLICACIÓN, el cual se intentaba contra las sentencias emanadas de la Real Audiencia y cuyo conocimiento correspondía al Consejo de Indias, el mismo era considerado en aquel entonces, como una especie de tercera instancia.
La primera Constitución de la República de Venezuela en 1830 crea la Corte Suprema de Justicia por medio de su artículo 141. Esta primera Corte Suprema de Justicia no tenía competencia casacional y se limitaba únicamente a conocer de los recursos de nulidad intentados contra las sentencias de la Cortes Superiores.
El 18 de mayo de 1836, es promulgado el Código de Aranda, el cual regulaba las funciones del poder judicial. Este código instaura por primera vez el recurso de casación en nuestro país, su competencia correspondía por supuesto a la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de Abril de 1864, con el triunfo de la Revolución Federal, se sanciona una nueva constitución, en la cual se crea la Alta Corte Federal, que viene a suplir a la Corte Suprema de Justicia, sin tener ésta ninguna función casacional, y solo conocía de recursos de nulidad. Debido a la Problemática y el atraso legal que trajo esta situación a la nación, en 1876 fue promulgada la Ley Creadora del Recurso de Casación, la cual además instaura una nueva Corte de Casación, dicha corte se encargaba del conocimiento de los recursos de casación, pero este recurso sólo existía en materia civil hasta el año 1897, cuando con la reforma de dicha ley se incluye también materia criminal.
La Constitución de 1904 fusionó, la Corte Federal y la Corte Casacional, llamándolas Corte Federal y de Casación.
En la Constitución de 1928, son creadas diferentes Salas para el conocimiento de las materias penal y civil.
En 1947 se crea una nueva Constitución, en la cual es sustituida la Corte Federal y de Casación, por la Corte Suprema de Justicia.
En 1953, es promulgada otra  constitución, en la cual se restituye el sistema de dos Cortes una Federal y otra de Casación.   
En 1961, se promulgada una nueva constitución, que vuelve a fusionar las dos Cortes, y les da el nombre de Corte Suprema de Justicia, y aumenta el número de Salas de la misma.
 El día 20 de diciembre, es promulgada la actual constitución en la cual se cambia la denominación de Corte Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia, y se aumenta nuevamente el número de salas. Posteriormente, el 20 de mayo de 2004 es promulgada la actual Ley del Tribunal Supremo de Justicia.  


CASOS.-
Lo primero que se debe considerar al interponer un recurso de casación penal, tal y como lo establece la norma, es que la Corte de Apelaciones haya dictado una sentencia previa, en la cual es imprescindible que no haya ordenado la realización de un nuevo juicio oral, es decir que no ocurra, la reposición de la causa.
Artículo 451 COPP. Decisiones recurribles.
“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún y cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Es importante también  revisar que el Ministerio Público en su acusación, o la víctima en la suya, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad (no aplican sanciones de carácter exclusivamente pecuniario ni medidas sustitutivas como trabajo social etc.) que en su limite máximo excedan de cuatro años. Es decir, no importa si el acusado se encuentra condenado a menos de cuatro años, lo importante es que el máximo de la pena asignada al delito supere los cuatro años requeridos. Ahora bien, si cualquiera de las partes señaladas anteriormente solicitó una pena que no excedía en su límite máximo a cuatro años, pero aun así el acusado fue condenado a una pena superior a ese límite, entonces esta decisión será también recurrible ante la Sala de Casación Penal.
Asimismo es posible recurrir a la Sala de Casación Penal, cuando la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, declare o confirme la terminación del proceso (sobreseimiento de la causa), aún y cuando la sentencia misma haya sido dictada en la fase intermedia (la fase intermedia es aquella referida al juicio oral, a su sustanciación, a la preparación del debate, el desarrollo del mismo y la deliberación de la sentencia), o cuando por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, se haya ordenado la realización de un nuevo juicio oral. En este caso no importa que anteriormente hayamos recurrido a casación, por cuanto el juicio anterior fue anulado por la Sala Penal, y el caso se  encuentre entonces, en presencia de una nueva sentencia.


MOTIVOS.-
Los motivos expresos, por los cuales podemos recurrir a casación los establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 452, el cual reza lo siguiente:
El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Este punto es muy importante, ya que es donde mayores  fallos presentan los escritos de casación. Dice el artículo 452 que los motivos para fundar el recurso son los siguientes: violación de ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de un precepto legal. Es muy importante destacar que NO SE PUDE BAJO NIGUN PRETEXTO, fundar un recurso de casación penal, en ningún otro motivo que no sea uno de los señalados en la mencionada norma, es decir, el recurso debe limitarse a las tres infracciones señaladas expresamente por el legislador en dicho artículo, de lo contrario el mismo  será declarado desestimado por  MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.
·         Falta de aplicación.-
Significa que la corte de apelaciones debió, según nuestro criterio, aplicar una determinada norma y no lo hizo, aún y cuando esta encuadra perfectamente en el caso que se está llevando. Es muy importante saber que si se alega la falta de aplicación de un determinado precepto legal, no se puede alegar ninguno de los dos motivos restantes en relación a la violación de esa norma, por cuanto si la norma no fue aplicada (falta de aplicación) entonces no pudo ser indebidamente aplicada y mucho menos erróneamente interpretada, por el contrario ésta no existe en la sentencia recurrida.
·         Indebida aplicación.-
     Significa que la corte de apelaciones aplicó a juicio del recurrente nuestro una norma, que es injusta o no viene al caso.
·         Errónea interpretación.-
Quiere decir que, aun cuando la Corte de Apelaciones haya aplicado la norma correcta, a juicio del recurrente le dio una interpretación incorrecta a la misma, o por el contrario aplicó una norma incorrecta, precisamente por haberle dado una errónea interpretación.
  
Si se va a invocar como violado un defecto del procedimiento es necesario según lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, que haber reclamado oportunamente su subsanación. Por ejemplo, si dicho defecto ocurre durante el juicio oral o en la misma sentencia de primera instancia, se debe entonces en apelación señalar la ocurrencia del mismo y solicitar su subsanación; como la Corte de Apelaciones no lo subsanó, bien sea por haber declarado sin lugar nuestro recurso de apelación o por haber hecho caso omiso al mismo, entonces se recurren a casación a fin que dicho defecto sea realmente subsanado. En relación a esto, me atrevo a recomendar, que se señale en el recurso de casación la oportunidad, en que en el escrito de apelación se hizo el oportuno reclamo.
Es muy importante que señalar lo siguiente: el recurso de casación se interpone únicamente contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones (última instancia anterior), NO SE PUEDE fundar un recurso de casación invocando faltas o errores cometidos, por el Tribunal de Juicio, ni por el Ministerio Público, ni por los Órganos de Policía, ni cualquier otro que no sea la Corte de Apelaciones en su sentencia, sin importar sobre lo que esta trate como por ejemplo; el sobreseimiento de la causa o una apelación pura y simple, siempre teniendo en cuenta que se cumpla con el limite de penas exigido en la ley penal adjetiva.
GARANTÍAS DEL ACUSADO
Éste a mi entender, es  un recordatorio al Ministerio Público del papel de buena fe que éste debe jugar durante todo el proceso.
Artículo 453 COPP. Garantías del Acusado.
La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas a favor del acusado o acusada, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.
Le dice el legislador claramente; no hagas valer las violaciones a garantías a favor del acusado para obtener una decisión que perjudique al acusado, entonces él debe hacer todo lo contrario, si la garantía fue violada velar por que la misma sea de alguna forma restituida.
 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El recurso de casación, se interpondrá en la misma corte de Apelaciones que dictó sentencia en el caso y será ella la encargada de su envío al Tribunal Supremo de Justicia, para ello (la interposición) el lapso es de quince días, después de publicada la sentencia, estos serán días de despacho. Ahora bien, si el imputado esta privado de su libertad el lapso comenzara a correr cuando este reciba en el internado judicial donde se encuentre, la notificación personal de que la sentencia ya fue publicada.
Artículo 454 COPP. Interposición.
El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo  comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.
Claro esta que el recurso de casación se va a interponer por escrito, de forma clara y precisa; es muy importante tener en cuenta que de por el hecho, de que un recurso de casación sea largo y lleno de jurisprudencia, no significa, que el mismo vaya a ser admitido, es más, en lo personal, recomiendo realizar el recurso lo más breve, claro y preciso posible, por supuesto sin omitir aquellos alegatos que se consideren necesarios.
¿Qué se va a señalar en el recurso? En el recurso se van a señalar los preceptos legales que el recurrente considere violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación (ver en Motivos). Fundándolos separadamente si son varios y debe señalar también, en que consiste la violación. Hay que tener extremo cuidado de separar las violaciones que se  considere fueron cometidas por la Corte de Apelaciones, de ser varias, lo recomendable es sepáralas en denuncias. Hay que tener presente, que aunque una norma haya sido violada en varias oportunidades, se debe plantear cada una de esas violaciones por separado  (en diferentes denuncias) aún y cuando, como señalé anteriormente se trate del mismo artículo, más aún si se trata de normas distintas. No se puede por ejemplo, en una misma denuncia plantear la infracción por indebida aplicación de los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario denunciar la infracción de cada uno de estos artículos por separado.
Es muy importante que el recurrente este seguro de haber incluido todo aquello que consideremos es una violación de ley, por cuanto fuera de esta oportunidad no podrá ser aducido ningún otro motivo, a pesar que el recurso sea admitido y llevado a audiencia.
Otro punto importante a tratar es que la Sala de Casación Penal, ha sostenido reiteradamente que si se invoca como violado un principio o garantía constitucional, se debe señalar también, la norma de procedimiento penal que se infringió como consecuencia de la violación de dicha garantía constitucional, es decir, en qué artículo del Código Orgánico Procesal Penal está contenida dicha violación, ya que la Sala Penal, sólo va a revisar en principio los procedimientos penales, y la violación de una norma constitucional que no sea de procedimiento, será materia de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se debe también analizar muy bien si realmente la Corte de Apelaciones, pudo haber violado la norma que abogado recurrente considere infringida, ya que no pueden ser alegados como violados, por ejemplo aquellos artículos referidos al juicio oral o al la audiencia preliminar ya que ello constituiría materia de apelación y no de casación.

PRUEBA 
Se refiere el código, únicamente a los casos en los cuales se alega que existen diferencias entre lo establecido en la sentencia de la Corte de Apelaciones y lo ocurrido en el debate oral y público.
Artículo 455. Prueba.
“Cuando el recuso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admitida la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de in admisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado”.
Como bien se sabe, todo el debate oral y público queda registrado por un medio de reproducción, este medio puede ser cintas magnetofónicas de audio o video, el recurrente debe entonces promover en el escrito de interposición del recurso, o en su caso en el de contestación, la prueba contenida en ese medio de reproducción para de esta forma demostrar, la disparidad existente o no existente entre lo establecido en la sentencia y lo ocurrido en el debate oral. y será la Corte de Apelaciones la encargada de remitir dicho medio de reproducción.

CONSESTACIÓN DEL RECURSO.
En caso que sea la contraparte quien haya interpuesto el recurso de casación,  nos señala la norma que debemos hacer.
Artículo 456 COPP. Contestación del recurso.
“Presentado el recurso, este podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso, promuevan pruebas.
La corte de apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, para que este decida”.
Habrá entonces un lapso de ocho días una vez vencidos los quince días que conforman el lapso de interposición, para contestar al mismo; esta contestación no tiene mayor dificultad, en ella, se debe tratar de desvirtuar una a una las denuncias de la contraparte, de la forma más ordenada posible y siguiendo el mismo orden de los alegatos realizados por éste.

DESESTIMACIÓN DEL RECURSO
 Es importante destacar lo siguiente, aun cuando el recurso sea declarado desestimado por manifiestamente infundado, si la Sala al revisar, por mandato del artículo 257 de la Constitución Nacional la sentencia de la Corte de Apelaciones, encuentra que existe un vicio en la misma, como por ejemplo, que el fallo es inmotivado, procederá a subsanar el vicio renviando las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin que ésta dicte una nueva sentencia.
Artículo 457. Desestimación.
Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los Quince días siguientes de recibidas a actuaciones, y las devolverá a la corte de apelaciones de origen.
Este artículo indica entonces a la Sala como debe obrar en caso que el recurso pretenda ser declarado inadmisible o manifiestamente infundado.

AUDIENCIA ORAL.
En caso que el recurso sea admitido y se convocará a una audiencia oral, hay que tener en cuenta, que dicha audiencia únicamente plantearemos de forma oral, los alegatos (denuncias) explanados en el recurso de casación o en su caso en el de contestación, La Sala, no está obligada a conocer de ninguna otra cosa que no sea aquello que haya sido planteado en el recurso, simplemente el recurrente se limitará a defender de forma oral y ante los magistrados todos sus alegatos y responderá a los alegatos realizados por la contraparte (réplica y contra replica).
Artículo 458. Audiencia Oral.
“Si el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá de su utilización.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por este o ésta.
La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.
Se admitirá replica y contrarréplica.
El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”.
Es bien sabido que quien algo alega tiene la carga de su prueba, así que el recurrente debe consignar ante La Sala, todas las pruebas de lo alegado por él en el recurso de casación salvo, en el caso de los medio de reproducción antes referidos, ya que en este caso será la misma Sala quien dispondrá de su utilización previa solicitud.

CONTENIDO DE LA DECISIÓN
 Lo relativo al contenido de la decisión va dirigido a los Magistrados, para que estos sepan como obrar  en los casos a que se refiere el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.


Artículo 459 COPP. Contenido de la decisión.
Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.
Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones
Este artículo contiene una particularidad; antes de la penúltima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Casación se fundaba en motivos diferentes a los actuales, sin embargo el legislador omitió reformar también este artículo a fin que concordara con los nuevos motivos en los cuales se debe fundar el recurso, contenidos como ya hemos visto en el artículo 452, sin embargo la Sala ha interpretado que cuando en el mismo se habla de inobservancia de un precepto legal, esto realmente se refiere a falta de aplicación de dicha norma y cuando el artículo reza errónea aplicación, esto significa indebida aplicación de un precepto legal, subsanando de esta manera la omisión legislativa existente.
DOBLE CONFORMIDAD
Si la Sala, ordena la apertura de un nuevo proceso, sobre un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de un tribunal de juicio, y en ese nuevo juicio realizado en primera instancia, el acusado es nuevamente absuelto, no podremos intentar ningún otro recurso en contra de la decisión; esto debido a que ya dos Tribunales de Juicio están contestes, en que el acusado no es culpable del delito imputado y en virtud también de la celeridad procesal.
Artículo 468 COPP. Doble conformidad.
Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado o acusada que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.
LIBERTAD DEL ACUSADO   
 Lo relativo a la libertada del acusado va también dirigido a los Magistrados, para que estos sepan como obrar  en los casos a que se refiere el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 461. Libertad del Acusado
El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad.
Es importante tener presente que la Sala Penal, puede acoger el lapso de diez días para dictar su decisión, vale destacar también que si el mismo no está presente en la audiencia, lo que la Sala librará las boletas ordenando su libertad, no quiere decir este artículo que si el acusado no esta presente no queda libre.

CONCLUSION
Como podemos ver, no es imposible que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita un recurso de casación, simplemente no hay que menospreciarla, así como tampoco al legislador, ni al recurso mismo como proceso extraordinario de impugnación. Simplemente hay que sopesar, si nuestro caso es uno potencial para casación y de serlo, entonces realizar un análisis profundo de la norma para cumplir con los requisitos que la misma establece especialmente aquellos relativos a la fundamentación y motivación, que es donde mayores errores son cometidos.
ANEXO
EJEMPLO DE RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN
Pedro Pérez, venezolano, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N xx.xxx.xxx, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N xx.xxx, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del ciudadano José Herrera, quien es también venezolano, portador de la cédula de identidad N x.xxx.xxx, a quien se le sigue la causa N xx.xxx, en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del (los) delito(s) de xxxxxxxxxxxxx, concurro ante este alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, a fin de interponer RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia N xx.xxx, dictada en fecha xx/xx/xx, por la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.
PRIMERA DENUNCIA
Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo xxx del mismo Código por errónea Interpretación, en efecto (realizar alegatos)
SEGUNDA DENUNCIA
Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo xxx de la citada norma por Indebida Aplicación, en efecto (realizar alegatos)
(Continuar con el número de denuncias que se estimen necesarias)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de esta digna Sala, sea admitido el recurso de casación penal interpuesto y  sea declarado con lugar, es justicia.
Fuente: http://tododerecho.blogspot.es/

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...