29 ago 2013

Los Jueces en materia penal, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada (artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal) previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o en calidad de testigos.

En concreto, se estableció que: 


“En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos. 
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo. 
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado. 
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara”. 

19 ago 2013

La reconstrucción de los hechos en el proceso penal venezolano



En el sistema inquisitivo, regulado en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de estar regido por el principio de la investigación judicial, donde era el Juez el director de la investigación penal, se planteó la polémica judicial y doctrinal con relación a la necesidad, pertinencia, valoración y naturaleza de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por lo que a pesar de no estar expresamente prevista como prueba en aquel sistema, que se regia además, por el principio de la prueba tarifada, se le dio cabida a esa actuación.  
Tal como lo sostiene Pedro Osman Maldonado, (Pruebas Penales Pág. 177), La reconstrucción de los hechos, no estaba prevista expresamente en el Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, por tratarse de una diligencia en la cual se podían practicar pruebas en procura de establecer la acreditación del “cuerpo del delito”, se le halló cabida con fundamento en el artículo 116 de ese código, siendo considerada la Reconstrucción de los Hechos, como una Inspección ocular o un reconocimiento ocular, con carácter judicial, por la intervención del Juez de la instrucción sumarial, pues dicho artículo rezaba: 
“El examen de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del delito, se hará por peritos expertos y en presencia, si fuere posible del funcionario instructor y su secretario. En todo caso, podrá practicarse una mensura del terreno en que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del mismo si fuere necesario.” 
Como puede verse, esta mención del Funcionario Instructor y su secretario, se entendió que era una referencia al Juez que dirigía la investigación sumarial - ya que el funcionario policial no tenía secretario en sus actuaciones- y en ese caso, actuaba inspeccionando el desarrollo de la actividad investigativa que tenia lugar en el sitio del suceso, complementándose esta disposición, con lo dispuesto por el artículo 119 y 75-C y D de ese mismo Código que dispone el traslado al lugar del suceso a realizar inspecciones y reconocimiento. 
Otras Legislaciones, en cambio, si han tenido cuidado en regular con detalles la Reconstrucción de los Hechos, tal como sucede con el Código de Procedimiento Penal Colombiano, que en su artículo 337 dispone lo siguiente. 
“Reconstrucción de los hechos.- Para comprobar si un hecho que se investiga ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, el funcionario instructor ordenará su reconstrucción, cuando disponga de elementos de prueba necesarios. 
La reconstrucción deberá realizarse en circunstancias de lugar, tiempo y modo semejantes a las en que probablemente ocurrieron los hechos. Para esta diligencia el juez podrá asesorarse de peritos y disponer la comparecencia de las personas que deben ser interrogadas en el acto. 
La diligencia se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último caso, quien la solicite, deberá expresar cuales son los hechos y circunstancias que desea probar o esclarecer, para que el juez resuelva lo procedente.”  
En el sistema acusatorio vigente actualmente en Venezuela, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se reguló expresamente la reconstrucción de los Hechos, pero estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 182 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal. 
Pero por otra parte, también considera quien decide, que a los efectos de realizarse la peticionada “Reconstrucción de los Hechos” se requiere haber contado con el dicho ya sea, del imputado o de testigos, quienes podrían haber indicado –en caso de haber estado presentes en el acontecimiento- sus distintas ubicaciones y presunta participación; entonces, en realidad de qué serviría en este momento procesal practicarse tal diligencia y pretender irse al lugar a que el imputado declare, esto sería una practica que no se corresponde con el real sentido de una inspección judicial, que sería de lo que se trataría la misma. 
Es importante destacar la conceptualización que sobre tal diligencia trae a colación el jurista Carlos Moreno Brandt en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” refiriéndose a la Reconstrucción de los Hechos” (f. 256, 2° edición, 2006) y que dice: “(…) consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada; agrega, que incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión, como por ejemplo, verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter ambiental, de iluminación, o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído. Es un medio de prueba de percepción directa”. 
También señala el autor que en Italia se denomina experimento judicial y, de acuerdo a Manzini, “Este medio de prueba consiste en el ensayo experimental, mediante reproducción, del modo como, según la descripción del imputado o de otros, o según la suposición del Magistrado, ocurrió un hecho relativo a la imputación (ejecución del delito o de una parte o circunstancia de él) o la prueba (ejemplo: posibilidad de que un testigo hubiera visto cometer el delito en determinadas condiciones de lugar o de tiempo)”. 
Mientras que para Florian (Eugenio): “La reconstrucción judicial, llamada también reconstrucción del hecho, consiste sustancialmente en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud”. 
Comentando el Dr. Moreno Brandt que para que pueda realizarse la reconstrucción del hecho es necesario que exista un resultado de prueba, es decir, que el hecho que se va a reconstruir conste en el proceso y que la reproducción no debe ser una versión de los funcionarios que la presencien, sino la trascripción de lo que expresen las personas que actúan en ellas. 
En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia, para la presente motivación: 
Diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, practica y valoración de las pruebas. Y en el Proceso Penal Venezolano, la actividad probatoria de búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. (Subrayado del Tribunal). 
Mientras que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos. 
Como puede verse, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, se encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado al Juez de Control hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello excede de su competencia. 
Tal vez por esta razón lógica, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente la Inspección del sitio del suceso y de otros lugares relacionados con el hecho, ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades propias de la búsqueda de la prueba, que en la fase de investigación, es facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, así se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de Control. 
En cambio, en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme a lo previsto en el artículo 342 de ese mismo Código ordenar de oficio, la practica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso. 
Conforme a estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado, pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 
En este sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define Eric Pérez Sarmiento (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio Pág. 148). 
Por tanto, puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, claro está, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atender al Principio previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el imputado privado de libertad, sólo declarará ante el Juez. 
La otra forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es mediante el procedimiento de la prueba anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 
También en la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente caso. 
Otro aspecto relevante que se debe tomar en cuenta en la Reconstrucción de los Hechos, es la promoción y ejecución de los actos que la conforman, pues debe tenerse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Carta Magna, el derecho de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como la inviolabilidad del domicilio y los derechos especiales de los niños y adolescentes. 
También hay que salvaguardar en todo momento, el derecho a la seguridad personal de los intervinientes y, el derecho a la defensa del imputado, que se vería cercenado si se hace una mera reconstrucción de los hechos, de acuerdo con una sola versión que se haya dado de los mismos, pues de haber versiones y opiniones diversas sobre los acontecimientos, deben quedar plasmadas y representarse todas, para que el Juez en el momento de la valoración, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tome la decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen. 

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...