5 nov 2012

La Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ha sido reiterado el criterio de esta Sala que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo.


En caso de la solicitud de radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones establecidas en artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber:

1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

En efecto, el solicitante apoya su petición en que se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por hechos y circunstancias que señala  en autos, como lo son las supuestas influencias ejercidas por las ciudadanas DAYANA DEL VALLE GAMERO ACEVEDO y DELMIS GAMERO DE CHAYAN quienes son familiares de la  víctima, además de ser funcionarias activas y se encuentran directamente relacionadas con la administración de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Tales afirmaciones, a juicio de la Sala, si bien pudieran resultar  subjetivas, están sustentadas, en la apreciación del solicitante por la influencia que estas funcionarias pudieran ejercer sobre la administración de justicia, lo cual pudieran llegar afectar el proceso en ese Circuito Judicial Penal. Es por esto que estima la Sala que sí están constituidas las excepciones establecidas en la norma para subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del Estado Monagas y radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues efectivamente se juzga la comisión de unos delitos graves como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2°, 458, 83, 286 todos del Código Penal.

La gravedad de los hechos investigados y la condición de las funcionarias de alto rango dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las ciudadanas DAYANA DEL VALLE GAMERO ACEVEDO y DELMIS GAMERO DE CHAYAN familiares del hoy occiso, reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Monagas, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado.

La Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ha sido reiterado el criterio de esta Sala que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo.

En la solicitud bajo análisis, el solicitante alega la conmoción, alarma o escándalo público dentro de los órganos de administración de justicia, suscitado en el Estado Monagas, porque los hechos investigados involucran a ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, se desempeñan en la referida región como funcionarios del Circuito Judicial Penal y de la policía de investigaciones lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al  juez como al personal de esa dependencia.

Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante y de las actuaciones procesales que acompañan a la solicitud, se evidencian, que dado a los cargos y funciones que desempeñan las víctimas involucradas en el proceso, pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces, fiscales  y órganos de investigación vinculados al procesolo cual hace presumir la posible existencia de parcialidad de los mismos, pues si bien es cierto los funcionarios que sintieron afectada su imparcialidad se inhibieron (defensores públicos), esto pudiera ocasionar además de una posible subjetividad dentro del caso, una dilación injustificada en el transcurrir del proceso, debido a inhibiciones que pudieran suscitarse.
           
      Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de RADICACIÓN DE LA CAUSA propuesta por el ciudadano abogado GERARDO GARCÍA, en su carácter de Defensor Publico Quinto del Estado Monagas, representante del ciudadano ENZO RAMÓN NÚÑEZ HERNÁNDEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Octubre/377-111012-2012-R12-234.html

“…Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…”

En relación a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones esta Sala ha expresado lo siguiente:

 “…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).


En este mismo sentido la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia… “que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia Nº 038 Expediente Nº C10-218 del 15/02/2011)

No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación.

La Corte de Apelaciones, tal como lo denuncia la impugnante, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto dio respuesta a uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de manera sucinta, limitándose a señalar que la sentencia de juicio estaba motivada, por cuanto sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin explicar con criterio propio el porqué llegaba a tal conclusión.

Ante el vicio de falta de análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, alegado por la defensa en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de revisar el fallo de la primera instancia para constatar si la juzgadora de Juicio había apreciado todos y cada uno de los elementos probatorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, había incurrido en el vicio denunciado, al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas.

De igual forma, se observa que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el señalamiento de la defensa referido a la falta de motivación de las circunstancias calificantes por alevosía, motivos fútiles e innobles, por parte del tribunal de juicio.

Asimismo, en referencia a la inmotivación de las circunstancias calificantes contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, la Sala ha establecido que:
“…Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…”. (Sentencia Nº 405 del 02 de noviembre de 2004).
La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por la recurrente en su recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la apelación propuesta.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JOSÉ ONOFRE VERGARA VILLEGAS, anula el fallo recurrido y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declarahttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Octubre/379-231012-2012-C12-100.html

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...