3 may 2012

Nulidad

Máxima: “En el presente caso, la Sala considera que si bien el accionante alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure actuó fuera de su competencia cuando anuló de oficio la sentencia absolutoria, por cuanto ya había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público; la razón no le asiste a la parte actora cuando señala que la Corte de Apelaciones no resolvió propiamente los alegatos de la apelación pese a que la parte dispositiva de la sentencia contenga en su considerando primero la declaratoria sin lugar de la apelación.
(…)
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Máxima: “…en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en laque nació dicho acto.
(…)
Siendo así, y visto que, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, ningún acto que contravenga las leyes (en especial el Código Orgánico Procesal Penal) la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide; pues devendría nulo de nulidad absoluta (Vid sentencia 1401/2008, recaída en el caso Hendy Alexander Osorio Valbuena y Víctor Manuel Belisario Moreno), la decisión impugnada mediante el presente amparo lejos de vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, denunciados como conculcados por el presunto agraviado, se ajustó a lo preceptuado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la nulidad declarada tiene por objeto la búsqueda de la verdad procesal, la depuración y correcta instrucción del proceso penal y la aplicación debida del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada, así como la citación efectiva de los testigos del proceso a los fines de hacerlos comparecer al juicio oral y público; restableciéndose así el debido proceso, lo cual se ajusta a los extremos requeridos por el Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia de oficio.

Radicación

“…la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.
En la solicitud bajo análisis, el solicitante alega la conmoción, alarma o escándalo público dentro de los órganos de administración de justicia, suscitado en el Estado Monagas, porque los hechos investigados involucran a ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, para el momento de los hechos se desempeñaban en la referida región como altos funcionarios del Circuito Judicial Penal, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al juez como al personal de esa dependencia.
Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante y de las actuaciones procesales que acompañan a la solicitud, se evidencian, que dado los cargos y funciones que desempeñaron las partes involucradas en el proceso dentro del Circuito Judicial Penal, pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible existencia una parcialidad de los mismos, pues si bien es cierto los funcionarios que sintieron afectada su parcialidad se inhibieron de conocer, así como en las ocasiones en que las partes sintieron tal situación recusaron al funcionario en cuestión, esto pudiera ocasionar además de una posible subjetividad dentro del caso, dilaciones injustificadas en la consecución del proceso.
(…)
Tales afirmaciones, a juicio de la Sala, si bien pudieran resultar subjetivas, están sustentadas, en la apreciación del solicitante por la inhibición y recusación de algunos jueces de ese Circuito Judicial Penal, y de lo cual pudieran llegar a agotarse los jueces naturales que pudieran llegar a conocer el mismo, tal y como lo exige la norma adjetiva relativa a la procedencia de la radicación; es por esto que estima la Sala que si están constituidas las excepciones establecidas en la norma para subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del Estado Monagas y radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal. .http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Enero/001-18112-2012-R11-367.html

Nueva Ley Contra la Delincuencia Organizada

Publicada en Gaceta Oficial Nº39.912 de fecha 30-4-12, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual tiene vigencia inmediata a partir de la fecha de publicación.
https://docs.google.com/file/d/1HPjX5kSPHBvOuHdiuN5-Hw19w_Q87lIRdTyAJdOgitc4eNdLbzMv7v9kb7hV/edit

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...