20 ago 2012

“La no contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva, no impide que las partes asistentes a la audiencia puedan debatir sobre los fundamentos del recurso”.

Máxima: Ahora bien, aprecia esta Sala, tal como se señalara supra, que la demanda de amparo está dirigida contra la sentencia de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante otro Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la misma Sección y Circuito.
Así, advierte esta Sala que el fallo cuestionado efectivamente vulneró los derechos constitucionales delatados a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, al no permitírsele presentar alegatos durante la celebración de la audiencia al Ministerio Público y a la víctima, por cuanto la norma que regula dicho acto procesal no contiene ninguna consecuencia de la no contestación del recurso de apelación.
Dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)De la norma que se citó, se desprende claramente que la contestación del recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva es potestativa de las otras partes intervinientes en el proceso penal, es decir pueden contestarlo si así lo consideraran pertinente; sin embargo, no establece efecto alguno a la inactividad de la parte con respecto a la contestación del recurso apelativo.  
En este mismo orden de ideas, la norma que regula la celebración de la audiencia de apelación, no señala que no serán oídas las partes en el proceso penal, que no hayan contestado el recurso de apelación contra sentencia definitiva. Por el contrario la norma establece que la audiencia se efectuará con las partes que asistan a la misma, quienes debatirán oralmente acerca del basamento de la apelación incoada. Así, el artículo 456 eiusdem, expresamente indica:
(…)De lo anterior se colige, que la Corte Superior agraviante actuó fuera de su competencia (sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al imponerle a las partes en el proceso penal (Ministerio Público y víctima) una consecuencia que no está establecida en la Ley Procesal Adjetiva, ya que la no contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva, no impide que las partes asistentes a la audiencia puedan debatir sobre los fundamentos del recurso. El impedírsele su participación en la audiencia limitó el ejercicio de su actuación procesal, lo que conlleva a la infracción de los derechos constitucionales denunciados, en perjuicio de la adolescente víctima y de la representación del Ministerio Público.
Es por ello, que esta Sala concluye que la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 31 de enero de 2011, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declarase con lugar y así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, se anula la decisión Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado que se celebre ante una nueva Corte Superior competente, la audiencia oral de apelación a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita la intervención del Ministerio Público y de la víctima, con sujeción al criterio que se estableció en este fallo. Así se decide.
Se revoca la medida cautelar que acordó esta Sala el 15 de diciembre de 2011. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/950-28612-2012-11-1159.html

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