28 ene 2012

La Declaración Universal de los Derechos Humanos

Los hombres y las mujeres somos diferentes de los demás seres vivientes porque podemos pensar, crear, comunicarnos entre nosotros; porque intentamos ponernos de acuerdo con los demás hombres y mujeres para organizarnos y vivir en comunidad. Por todo esto, somos seres humanos y tenemos necesidades que nos son propias y que debemos satisfacer para desarrollarnos plenamente. Durante muchos años los hombres y las mujeres han venido luchando por mejorar sus vidas. Cada lucha supone un paso hacia la libertad,  la igualdad y hacia el disfrute de una vida más digna. Luego de la Segunda Guerra Mundial,  durante la cual muchas personas fueron torturadas, encarceladas y muchas otras asesinadas, la Asamblea General de la recién creada Organización de las Naciones Unidas preocupada porque situaciones como estas no volvieran a repetirse, reconoció la existencia de derechos que no pueden ser violados bajo ninguna circunstancia; por ello, la Asamblea y los Estados que la conforman, se comprometieron a velar por la garantía y protección a estos derechos. La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS fue promulgada el 10 de diciembre 1948, día que desde entonces se conoce como el Día Internacional de los Derechos Humanos.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos encontramos derechos que se refieren tanto a la protección individual: vida, integridad, libertad, seguridad; como también aquellos aspectos que garantizan el disfrute del bienestar colectivo, tales como: seguridad social, salud, educación, trabajo, vivienda, recreación.
Basándose en los principios de libertad e igualdad, la Declaración Universal de los Derechos Humanos hace especial énfasis en la necesidad de desarrollar un orden de justicia a nivel internacional que garantice la plena vigencia de los derechos contemplados en ella.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aunque no tiene las características formales de una Ley vinculante para los Estados sí tiene enorme fuerza moral, pues supone la obligación de los Estados de respetar los principios en ella contenidos. Su importancia está en que constituye un acuerdo universal, una concepción común de los derechos de los que gozamos los seres humanos sin distinción de sexo, raza, cultura, religión, orientación sexual, opinión política o cualquier otra distinción.
Venezuela suscribió los postulados y principios contenidos en la Declaración Universal, y así se comprometió ante la comunidad internacional a hacer efectiva su vigencia. Es por tanto esta Declaración una herramienta que podemos utilizar para exigir al Estado venezolano el cumplimiento de los derechos establecidos en ella, puesto que todos los derechos enunciados en la Declaración son expresados y reconocidos por nuestra Constitución Nacional. 
En este folleto encontrarás en un lenguaje sencillo, el contenido de los treinta artículos que conforman la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Conocerlos te ayudará a respetarlos y a defenderlos y así contribuirás a la construcción de un mundo más justo e igualitario, en el que convivamos digna y libremente todos los y las habitantes.
Fuente: www.derechos.org.ve

19 ene 2012

Si usted es víctima de una violación de derechos humanos ¿Qué puede hacer?

Primeros auxilios en caso de violación de derechos humanos:
Asumir quién es la víctima
La persona directamente ofendida o agredida, o sus familiares más directos (cónyuge, padres, abuelos,  hijos, hermanos) tienen que asumir la acción defensiva. 
¿Cuándo es una violación de derechos humanos?
Cuando la agresión la realiza un funcionario público (policía o efectivos) o por personas alentadas o cuya actitud sea tolerada por esos funcionarios públicos.
¿Qué hacer cuando estamos ante una violación de derechos humanos?
Usted debe dirigirse a denunciar ante el Ministerio Público (Fiscalía) en una dependencia llamada Unidad de Atención a la Víctima, allí será atendido por un funcionario que le recibirá la denuncia y le entregará una copia de su asistencia, le tomarán sus datos y en un tiempo prudencial se le indicará el Fiscal que atenderá su caso.
Usted puede acudir sin necesidad de abogado a la Unidad de Atención a la Víctima, Ministerio  Público, solamente tiene que acudir y explicar los hechos, lo demás le corresponde al Ministerio Público. 
El Fiscal lo remitirá al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (antigua PTJ) para que se le practique un "reconocimiento médico legal", es decir, le dará una orden para que acuda donde un médico perteneciente a la policía para que lo examine y determine la gravedad y el origen de las lesiones.  
¿A dónde más puedo acudir?
A las Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos, (ver lista anexa) allí se podrá documentar su caso para establecer patrones de violación de derechos humanos y le darán asesoría sobre la presentación de la denuncia. 
También puede acudir a la Defensoría del Pueblo y denunciar. El funcionario de la defensoría tomará nota del caso y le entregará un comprobante de su denuncia. 
Heridos:
Si se trata de heridas y es atendido en un centro de salud privado, solicite un informe sobre las heridas al médico que lo trató. Si bien es cierto que el informe médico válido es el que realiza el CICPC, el informe del médico privado puede ser presentado en juicio y reconocido por el médico.
Fallecidos:
Al momento del "levantamiento" del cadáver por el CICPC se debe practicar la autopsia, en estos casos al no ser muertes naturales, se le asigna un Fiscal inmediatamente, sin embargo también es bueno denunciar. 
Detenciones
La persona no debe resistirse pero debe informársele los motivos de la detención.
Solicite contactar a sus familiares o a una persona de su confianza, en ningún momento el detenido puede quedar incomunicado.
Debe ser presentado  ante un fiscal y llevado ante un tribunal penal antes de transcurridas 12 horas desde el momento de ser detenido.
En el tribunal exija un abogado defensor de su confianza, si no lo tiene, solicite al tribunal que le nombre un defensor público. 
Si fue torturado infórmeselo al juez junto con todo tipo de maltrato que haya recibido y si el fiscal estaba al tanto del maltrato. 
Interrogatorio
Si es interrogado mientras está detenido, niéguese a responder cualquier pregunta sin la presencia de su abogado, especialmente si se trata de preguntas incriminatorias. 
¿Qué hacer cuando una persona está detenida o desaparecida?
Si conoce el sitio de detención trasládese, de ser posible, con un abogado de su confianza y solicite ver a la persona, recuerde que los detenidos no pueden ser incomunicados. En cualquier caso no acuda solo y deje información a personas de confianza de a donde se dirige y la hora en que se fue.
Si las autoridades se niegan a reconocer que la persona está detenida allí, deberá acudir a un tribunal penal de primera instancia y solicitarle al tribunal que  constate la detención (Recurso de Habeas Corpus) que se puede hacer por escrito u oralmente. Si bien para el Habeas Corpus no se necesita abogado, es recomendable que se haga acompañar de uno.
¿Qué hacer si es torturado o maltratado durante su detención?
Denúncielo ante el fiscal del Ministerio Público asignado a su caso, si el maltrato ocurre antes de ser llevado al tribunal infórmeselo al juez. El Juez o el Fiscal deberán ordenar que se le practique el reconocimiento médico legal y se iniciarán las investigaciones por lasa lesiones.
¿Qué hacer si es amenazado?
Denúncielo ante el Ministerio Público, si ya lo denunció, infórmeselo al fiscal que tiene asignado y solicítele que le otorguen una medida de protección.
¿Qué es una medida de protección?
Se trata de una medida que se le pide al Tribunal para salvaguardar la vida o integridad  de la persona que está siendo amenazada.
Las medidas cautelares pueden ser,  por ejemplo,  establecer una custodia o patrullaje policial en la residencia de la persona amenazada.
Después de los hechos
En los casos de torturas o maltratos, según el tipo de maltrato,  quedarán secuelas. Es conveniente que si es familiar de una persona que ha sido víctima de tortura acuda ante un especialista (psicólogo) que pueda determinar si existe daño severo y puede ser tratado.
¿Qué hacer mientras ocurre una violación de derechos humanos?
Desplegar en general una actitud que no provoque mayor agresión. No resistir, no retar al agresor y hasta la colaboración con el mismo, una vez detenida o sujetada una persona, puede ser una buena estrategia para minimizar los extremos del acto de agresión. Normalmente las violaciones del derecho a la vida o integridad (lesiones o fallecidos) suelen agotarse en un mismo momento, por ello conviene denunciar los hechos. En los casos de detenciones o de torturas, los parientes o amigos deben moverse para tratar de lograr la libertad o hacer que la tortura cese.
Y después de la denuncia ¿Qué?
El Fiscal del Ministerio Público deberá investigar los hechos, citar a los testigos y a la víctima; si hubo uso de armas de fuego, deberá practicar planimetrías o reconstrucciones de los hechos para las cuales deberá citar a la víctima. Trate de dar seguimiento a la denuncia.
¿Cómo puedo hacerle seguimiento a mi caso?
Asista con regularidad al Ministerio Público.
Revise el expediente que se abre sobre su denuncia.
Solicite copias de las denuncias y de todas las diligencias que haga. 
¿Por qué denunciar?
Son los estados los que están obligados a proteger los derechos humanos e investigar sus violaciones y enjuiciar a los culpables. Si no se denuncia el estado puede tratar de excusarse diciendo que como nunca denunció no pudo investigar apropiadamente. 
¿Qué pasa con la justicia?
Las violaciones graves de derechos humanos no prescriben. Por tanto, lo que puede garantizar que al final se haga justicia es la acción consistente y perseverante de la víctima. Para defenderse, la víctima requiere la documentación apropiada de los hechos y debe hacer la denuncia y seguirla hasta alcanzar satisfacción y Justicia. Una dificultad para persistir es que en casos de violación de derechos humanos las autoridades acostumbran descalificar a la víctima diciendo que era un delincuente. Los casos de violaciones de derechos humanos suelen ser largos y dolorosos.
¿Qué pasa si me acusan a mí, o a una persona que fallece, de un delito?
Es costumbre lamentable, cuando se violan derechos humanos, criminalizar o culpar a la víctima de lo que le ocurrió, descalificándola, diciendo que era un criminal. En primer lugar, criminal o no, la víctima tiene derechos humanos más allá de su conducta. En esos casos puede acudir a los medios de comunicación para hacer escuchar su verdad y persistir en su defensa hasta que sea reconocida.
Si se trata de una detención la persona deberá ser sometida a juicio oral y público, allí la defensa deberá desvirtuar las acusaciones del Ministerio Público.
¿Qué pasa si se trata de un menor de edad (niño/niña/adolescente)?
Puede acudir a los Consejos de Protección del Niño y el Adolescente así como a las ONG'S especializadas. Pregunte en su Alcaldía donde queda el Consejo de Protección correspondiente más cercano.
¿Qué pasa si no confío en el fiscal o en el juez asignado?
Puede solicitar que se cambie al funcionario por un procedimiento legal conocido como recusación, especialmente en casos de procesos judiciales (detenciones) deberá contar con un abogado. Si aún así no puede cambiar al fiscal usted puede solicitarle por escrito que practique ciertas actuaciones (autopsias, exhumaciones de cadáveres, que entreviste a determinado testigos, etc) pero será decisión del funcionario atender esas solicitudes. Sus negativas deben ser escritas para establecer que se siguen violando derechos humanos porque no hay una investigación imparcial e independiente. La documentación de esos datos fortalece su defensa, que podrá tramitar vía ONG’s nacionales y ante instancias internacionales de defensa de derechos humanos.
Fuente: www.derechos.org.ve

AGENDA PARA SU DEFENSA EN CASO DE ALLANAMIENTO

A.     PASOS A SEGUIR SI USTED ES OBJETO DE UN ALLANAMIENTO:

      1. No deje entrar a las autoridades a su morada u hogar antes de estar asistido por su abogado de confianza, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y en los artículos 10° en concordancia con el 1° del Código Orgánico Proceso Penal, usted tiene el derecho de estar asistido por un abogado ante cualquier investigación en su contra.

      2. Debe exigir una copia de la orden de allanamiento indicando la razón o motivo de la práctica de este procedimiento de investigación, verificar la indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

3.     La fecha del procedimiento, cuando no tenga una fecha específica, se entiende que la orden de allanamiento tiene un lapso de siete (7) días de vigencia desde su emisión, verifique que esté plenamente autorizada por el Juez Natural.

4.     No permita que se practique el allanamiento al mismo tiempo y en forma desordenada por lugares distintos de su morada u hogar, ya que debe practicarse lugar por lugar y con la presencia de dos testigos hábiles, su representante legal y usted.

5.    Debe verificar la identificación precisa de los funcionarios de Investigación en la orden de allanamiento, que son los únicos autorizados para realizar este procedimiento.

6.     Debe estar alerta de que los dos testigos sean vecinos de su morada u hogar, y estar atento de que no estén parcializados y no hayan sido traídos por los funcionarios de otras urbanizaciones o barrios, ya que esto desvirtuaría la legalidad de esta prueba.

7.     Al culminar el procedimiento los funcionarios deben redactar un acta, especificando los objetos encontrados, todo lo cual debe ser leído y firmado por los dos testigos, por los funcionarios que practicaron el procedimiento y por el allanado. No firme si el Acta no contiene exactamente las diligencias efectuadas o se han incumplido los requisitos especificados.

8.    Conserve en todo momento la calma, generalmente este tipo de procedimiento produce angustia y nerviosismo, las autoridades aprovechan la noche y las horas de la madrugada para actuar.

9.    Debe disponerse de un medio audiovisual de fácil manejo para grabar las imágenes, preferentemente una cámara filmadora, con el propósito de dejar un testimonio de la actuación de las autoridades.  Es recomendable que familiares y empleados estén en capacidad de utilizarlo debidamente.

10.    Tenga a su alcance el número telefónico de su abogado de confianza, de sus vecinos, Globovisión y cualquier otro medio de comunicación donde usted tenga algún contacto:antes que todo realice estas tres llamadas.

11.          Si usted no está presente en su casa u oficina, sus familiares y compañeros de trabajo deben seguir al pie de la letra estas instrucciones.

B.      ANÁLISIS DEL PROCESO DE ALLANAMIENTO EN BASE A LA  CONSTITUCIÓN,  EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL CODIGO PENAL.
B.1    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 49 lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.  La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del procesoToda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.  Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.  Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.  Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.  Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.  Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.  Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8.  Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.”
De acuerdo al principio de VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, el COPP prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos ciéntificos y la máxima experiencia, descantándose la apreciación arbitraria, pues, el tribunal deberá hacer un  juicio libre, pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente vinculado con el principio de INMEDIACIÓN, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción.
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.”

B.2      Código Orgánico Procesal Penal

Titulo Preliminar, Principios y Garantías Procesales.

“Artículo 1°. Juicio Previo y debido proceso.  Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana.  En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Código.”

Titulo VII, Régimen Probatorio,  Capítulo I, Disposiciones generales:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

Artículo 201. Trámite de Exhortos o Cartas Rogatorias. Corresponde al fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.”

El Capítulo II, De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera. De las inspecciones:

“Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.”

 En la Sección Segunda, Del allanamiento:

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.  Para impedir la perpetración de un delito.
2.  Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Nota: La protección de la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico y de todo local privado de persona, está consagrada en el artículo 47 de la Constitución Nacional.

El articulo 210 del COPP tiene dos defectos esenciales:

1)    No define cual es la morada u hogar doméstico.
2)    Mezcla en un mismo supuesto, morada con establecimientos comerciales u otros locales que equivalentemente no constituyen morada ni recinto privado de personas y que, por tanto, estas no gozan de la protección constitucional.

Otro aspecto importante en la presencia de testigos imparciales que observan los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación  en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras, conocidos como “siembra”. Estos testigos pueden servir luego, para que su testimonio sea ofrecido en el juico oral,  a los fines de adversar o desvirtuar el resultado del allanamiento.

“Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Artículo 213. Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.”

B.3    Código Penal, Titulo II, Capítulo IV, Delitos Contra la Inviolabilidad del Domicilio:

“Artículo 184: Cualquiera que, arbitrariamente, clandestina, o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Artículo 185: El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.”


Fuente:www.urru.org

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...