26 nov 2011

Reponsabilidad Social

La Responsabilidad Social se ha constituido como uno de los pilares fundamentales de nuestra existencia. No la entendemos como una opción o como una alternativa que podemos asumir o no, sino como un compromiso consciente e ineludible con nuestra sociedad y con nuestro país, por parte de todos los que desarrollamos nuestras capacidades profesionales en el Escritorio. Y el cumplimiento consciente de ese compromiso constituye una actividad de altísimo rendimiento institucional, personal y profesional.

Jurisprudencia sobre el carácter personal de la designación (en autos) del defensor penal y no mediante instrumento poder

Sala Constitucional, tsj.gov.ve

"..V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A fin de determinar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia dictada, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, contra la decisión emitida, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que acordó tomar el juramento de los referidos abogados, una vez que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón comparecieran ante dicho Juzgado de Control, ya fuera de manera voluntaria o coactivamente, ello en vista que sobre tales ciudadanos pesa una orden de aprehensión que aún no había sido ejecutada.
Asimismo, se observa que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en la letra “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna carecían de legitimidad para ejercer el recurso de apelación, al no haber sido designados personalmente como defensores privados por los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, lo cual a su vez obedece a que estos ciudadanos no han comparecido ante el juzgado de la causa a fin de ponerse a derecho.
Ahora bien, luego de separar trabajosamente los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, se evidencia que los presuntos agraviados sustentaron su solicitud de tutela constitucional, en las siguientes denuncias:
a) La vulneración del debido proceso y de los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber ratificado y confirmado la decisión del 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se negó ilegítimamente -según señalan los accionantes- la juramentación de los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, como defensores privados de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón.
b) La lesión del derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, contemplado también en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó y confirmó el mencionado auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que se les negó a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, la posibilidad de juramentarse como defensores privados.
c) La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al recurso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causada por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión hoy accionada en amparo, sobre la base de la supuesta falta de legitimidad de los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna,
d) La vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones convalidó -y reprodujo- el agravio ocasionado por la supuesta negativa de algunos funcionarios del Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de recibir los escritos que pretendieron presentar los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, así como también por habérseles impedido a éstos el acceso al expediente, en el proceso penal instaurado contra los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón.
e) La violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de que a los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón no se les dado el trato de inocentes, a pesar de que la culpabilidad de éstos no ha sido establecida, ni siquiera a título presuntivo.
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá conjuntamente, en una primera sección, las denuncias identificadas supra con las letras a) y b), y referidas a las supuestas lesiones causadas al debido proceso y a los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, respectivamente, por tener ambas un fundamento interno común. En la segunda sección, esta Sala examinará la denuncia relativa a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al recurso (identificada supra con la letra c), ocasionada, según alegan los accionantes, por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación emitida por la alzada penal. En la tercera sección, se analizará la denuncia referida a la vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial (reseñada supra con la letra d). En una cuarta y última sección, se examinará la denuncia relacionada con la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los hoy quejosos, identificada supra con la letra e).     Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver las delaciones antes descritas, y al respecto observa: 

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...