MÁXIMA: “es importante precisar que si bien el artículo
328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para
la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-,
no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier
señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del
proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su
notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el
citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en
presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el
derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la
interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no
quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido
a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la
solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma
precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas
garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de
este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de
acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una
vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia
preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el
proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior
a cinco (5) días hábiles (Subrayado y negritas nuestras). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1094-13711-2011-10-0839.html
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