9 sept 2010

Admiten recurso de casación contra sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

 La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el abogado Alfredo Medina Roa, en su carácter de defensor del acusado Tarsicio Jesús García Hugas, y  en consecuencia, se convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

            Entre los antecedentes del caso se señala que en su oportunidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas (entidad federal donde se radicó la causa), integrada por los jueces Milangela Millán Gómez (Jueza Presidente), María Isabel Rojas y Doris María Marcano, en fecha 28 de septiembre de 2009, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Afranio Galeano Castellano, en su condición de víctima, Alfredo Medina Roa y Alfonso Enrique Roa Medina, en su carácter de abogados defensores del acusado y por los abogados Juan Rodolfo Martínez y Kaled Alejandro Souki, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales  respectivamente, del mismo circuito judicial penal, contra la sentencia  dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual se condenó al ciudadano Tarcisio Jesús García Hugas,  (STTE) de la Guardia Nacional, a la pena de 7 años y siete meses de prisión, como cómplice no necesario  en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DEL RECURSO
            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante,  planteó el  recurso de casación argumentado en primer lugar, la  infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 328, ordinal 8, por falta de aplicación, 343 por indebida aplicación, 326 ordinal 6 y 330 numeral 9, por errónea interpretación, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Cortede Apelaciones, no consideró la denuncia referida a la incorporación y subsiguiente admisión por parte del juez de instancia, de una prueba al juicio oral y público, la cual según dice, no fue promovida por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, lo que constituye violación flagrante del derecho a la defensa, igualdad y contradicción, pues, la defensa no pudo ejercer el control sobre la misma.

            De igual forma denunció la presunta infracción de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna e inobservancia de los artículos, 8, 12, 197  del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; asimismo, infracción en la aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, por cuanto,  la Corte de Apelaciones no expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, limitándose a resumir lo alegado en el recurso de apelación, para luego expresar que no era cierto lo dicho y, transcribir  parte de la sentencia apelada, omitiendo expresar de qué forma la Juez de Juicio había resuelto los puntos que se alegaron de manera expresa en el debate oral.

            Se alegó igualmente inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, por considerar falta de análisis y comparación de las pruebas, así como la  omisión sobre cuáles elementos de convicción se  fundó para estimar el elemento objetivo y subjetivo del  tipo penal  por el cual resultó condenado el acusado, entre otras denuncias.

            Es así que la Sala Penal, una vez revisados los fundamentos del recurso de casación propuesto, consideró que el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declaró admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...