29 may 2010

El Sistema Procesal Penal en Venezuela.

Hasta la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, desde el 1de Julio de 1999), y prácticamente desde la época colonial, rigió en Venezuela un proceso penal inquisitivo, que se traducía en una justicia de expediente, de papel; en definitiva, en una justicia sin rostro. El juez podía condenar a una persona sin haberla visto jamás. El imputado podría haber sido juzgado sin haber visto nunca en presencia al juez, por cuanto el sistema sólo podía funcionar por mediación de una, inconstitucional e ilegal, delegación de funciones. La persona no era juzgada por un juez sino por un funcionario, primero policial, y luego judicial.
En el anterior sistema el juez estaba normalmente encerrado en su despacho. El sistema ponía a cargo del juez dos funciones incompatibles: la de investigar y la de juzgar. ¿Cómo podía el juez ser imparcial al momento de juzgar el resultado de la investigación que él mismo había sustanciado?. El grueso de la instrucción era función policial y no jurisdiccional. La policía, a espaldas del imputado, elaboraba el expediente y lo enviaba al tribunal, prácticamente para su certificación. El fiscal leía expedientes y emitía dictámenes. Su actuación era enteramente anodina, tanto para la investigación criminal como para restar parcialidad al juez. El imputado era objeto de la investigación sin saberlo hasta la ejecución del auto de detención. Por su parte el defensor entraba en escena cuando el expediente estaba enteramente sustanciado.
Este sistema no cumplía con los estándares mínimos, establecidos en el artículo 14 del PIDCP y en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, (PSJCR, 1969) para calificar a un proceso como regular o justo, o sea, respetuoso de las normas del debido proceso legal. Tampoco cumplía el procedimiento inquisitivo con los baremos de la Constitución de 1961, y menos los cumpliría con los de la Constitución de 1999. En el proceso inquisitivo el poder estaba en el trámite (rito procesal) y no en la sanción, en términos específicos las sentencia era sustituida por el auto de detención, mientras que la prisión preventiva lo hacía con la pena: si evaluamos el proceso inquisitivo de acuerdo a su eficiencia, a las garantías mínimas y a su credibilidad, tendría necesariamente que concluirse en términos absolutamente negativos. Así, respeto de la eficiencia, más del 90% de las causas que ingresaban al sistema salían de él por declararse que quedaba abierta la averiguación, porque no existían indicios en contra de determinada persona, para imputarle el hecho punible que se había perpetrado; o por sobreseimiento definitivo de la causa por el transcurso del tiempo (prescripción).
En lo relativo a las garantías, la existencia en las cárceles de un 80% de procesados, y sólo de un 20% de condenados, como promedio, habla muy mal del respeto de garantías, tales como la presunción de inocencia y la libertad durante el proceso. Finalmente, según la encuesta elaborada por el PNUD (1998), cuando se le preguntó a los encuestados sobre la institución de mayor confianza en el país, sólo el 0,8% nombró en primer lugar al Poder Judicial. Cuando se le consultó sobre la institución que inspiraba menor confianza, la encuesta respondió que el 66% de los encuestados calificaba así al Poder Judicial. Frente a la pregunta de cómo se aplica la justicia, el 75% contestó que servía para nada; el 22,5% que requería e ajustes; y sólo el 1% la calificó de óptima. Este es el contexto en el que se originó la reforma procesal penal.
La reforma procesal penal, que dio origen al Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se inserta en un movimiento de reforma latinoamericano, que adquiere carta de ciudadanía continental con la publicación del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica que, a la vez, es un compendio de la cultura jurídica de los sistemas procesales de la Europa continental (con algunos aportes de la cultura anglosajona, tales como el principio de oportunidad y la existencia de jurados, aunque esto ultimo quedó sustituido por los Tribunales Mixtos o escabinas). Hoy el mapa procesal de América Latina está dominado por el proceso acusatorio mixto. El COPP tiene como principal finalidad lograr un equilibrio entre el derecho de castigar del Estado (ius puniendi) y la libertad del individuo; y cumplir con los pactos y declaraciones internacionales aprobados por la República. El núcleo de la reforma procesal penal radica en considerar como base de la construcción de un sistema de garantías, a dos pilares: el juicio previo y la presunción de inocencia; y en la modificación de la organización judicial, fundamentalmente, al incrustar en ella la participación ciudadana. El COPP estructura un procedimiento común en varias fases: preparatoria, intermedia, juicio oral e impugnación. Esta estructura se determina, fundamentalmente, por “la bipartición de la función estatal de perseguir y sentenciar”, separación institucional de funciones que tiende a proteger al juez de la “contaminación inquisitiva”, esto es, a garantizar su imparcialidad. La fase preparatoria tiene por objeto recolectar los elementos de convicción que permiten fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado (art. 289 COPP). Ello supone investigar la verdad de un hecho histórico (“asunto de la vida”) que debe ser re-creado en el escenario del juicio oral y público.
Investigación signada por la objetividad, esto es, dirigida a “hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles” para erigir los cargos, sino también aquellos que sirvan para fundar los descargos.
La fase intermedia, llamada también “crítica instructoria”, consiste en un control “negativo” de la decisión producto de la fase, esto es, de la acusación. El “dueño” de esta fase es el juez de control, juez distinto al que actuará en el juicio oral, lo que refuerza la garantía de imparcialidad. El legislador diseñó esta etapa como autónoma y necesaria con la finalidad de servir de criba a acusaciones que no cumplen con los requisitos formales (v.gr., vicio en la identificación del imputado) o sustanciales (no se ofrece prueba o ésta es impertinente). Es un filtro que impide que una persona sea arbitrariamente expuesta a un juicio público. Permite despejar el camino para la decisión sobre el mérito.
La fase del juicio oral, denominada también de juicio o de procedimiento principal es el núcleo del proceso. En ella alcanzan su máxima intensidad los principios que informan todo el proceso. Dentro de esta fase de juicio oral conviven tres subfases: preparación del debate, debate y sentencia. La sentencia debe dictarse terminada que sea la votación o concluido el proceso de formación de la convicción si el tribunal es unipersonal. El tribunal, previa convocatoria verbal de las partes, se constituye en la sala de audiencias y lee el texto de la sentencia. Si por la complejidad del asunto o en razón de la hora es menester diferir la redacción de la sentencia, el juez lee sólo la parte dispositiva y expone los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen su motivación. En este caso la publicación íntegra se hace dentro de los diez días posteriores (art.365 COPP).
En la fase de impugnación el COPP construyó un sistema de recursos que significa: i) un control serio sobre las decisiones más importantes del proceso (v.gr., la que lo decide, las que sin decidirlo le ponen fin o hacen imposible su continuación, las relativas a la libertad personal); ii) un ámbito de protección comprensivo de las reglas del debido proceso legal (garantías mínimas reconocidas por el PIDCP y por la CADH), y la correcta aplicación de las normas sustanciales de decisión del caso penal; iii) un respeto consecuente de los principios que informan la reforma procesal penal, fundamentalmente los de oralidad e inmediación. El legislador diseñó un sistema acorde con los Pactos suscritos por la República (art.14 ord.5 PIDCP y art.8 ord.2 literal “h” CADH), al concretar el “derecho al recurso” mediante el establecimiento de un recurso de apelación y de un recurso de casación, aparte del recurso de revocación frente a los autos de mera sustanciación, y del recurso de revisión, único que ataca la cosa juzgada.
En sede de ejecución, el COPP da primacía a lo jurisdiccional sobre lo administrativo. Es así como se crea la figura del juez de ejecución, a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad y, en
general, todo lo relacionado con la libertad del penado.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...