12 mar 2010

Ministerio Público goza de autonomía funcional (Amparo Corte Apelaciones Monagas)

tsj.gov.ve
Sala Constitucional
Marzo, 2010


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público contra el auto dictado, 24 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción prevista en los artículos 28, numeral 4, letra e y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “…relacionada con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, bajo el argumento de la defensa de que el Ministerio Público [obvió] lo previsto en la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, respecto a que en caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”; y desestimó la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.
En efecto, sostuvo la parte actora que, en el presente caso, la referida Corte de Apelaciones le cercenó al ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas sus derechos a la defensa, a la igualdad, de un juicio justo, equitativo transparente e imparcial y de la finalidad del proceso como búsqueda de la verdad, toda vez que ese juzgado colegiado avaló el hecho referido a que el representante del Ministerio Público no acusó al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, quien, a juicio de los abogados accionantes, es responsable de los hechos punibles que ameritaron el inicio del proceso penal que motivó el amparo.
Así pues, destacó la defensa técnica del quejoso que ““[e]n fecha 03 de mayo de 2002, aproximadamente a las 8:30 P.M., en un lugar muy oscuro, conocido como Sector La Orchila, de la Carretera Nacional, entre las poblaciones de El Tejero y Maturín, nuestro representado JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, ya identificado, conducía el Autobús No. 1041, Placas AD1-63X, perteneciente a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., con 46 pasajeros a bordo, cuando se encontró de pronto con un vehículo tipo pesado (Gandola), marca Mark, placas 041-XIP, el cual estaba estacionado sobre la vía, en el mismo canal de circulación de nuestro representado, completamente a oscuras sobre la vía”; asimismo, que el conductor de la Gandola era el ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, quien se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente.
En ese sentido, precisaron los abogados solicitantes que, conforme a lo señalado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz resultaba responsable penalmente de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2002, y que ello ameritaba que el Ministerio Público lo acusara, pero que la representación del Ministerio Público no propuso acusación contra dicho ciudadano, sino únicamente contra el ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, lo que imposibilitaba el ejercicio pleno de su defensa, y menoscababa su derecho a la igualdad.
Por último, alegó la parte actora que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas basó su decisión en la doctrina del monopolio de la acción penal del Ministerio Público, considerando que ningún Tribunal de la República puede ordenar a ese órgano que “…acuse a tal o cual persona”, lo que quedó seriamente cuestionado en la sentencia “…No. 3267, dictada por la Sala Constitucional en el caso VIPROCA”.
Por su lado, la Corte de Apelaciones Accidental  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, al considerar que el Juez de Primera Instancia en lo Penal se arrogó el rol del Ministerio Público cuando declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, y no analizar si la acusación fiscal, que fue admitida por el Juez de Control, “…arrojaba elementos para fundar una sentencia de condena en contra del ciudadano acusado”.
Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.    
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho.
En efecto, esta Sala concluye que la decisión adoptada por le Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se ajustó a la normativa constitucional y legal que establece la autonomía del Ministerio Público. Además, esta Sala precisa que el hecho de que el representante del Ministerio Público no haya acusado a un ciudadano distinto al quejoso de autos, no entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, quien, con su defensa técnica, pueden desvirtuar, en el juicio oral y público, la imputación formal (acusación fiscal o particular propia), que fueron propuestas en su contra, tanto por el órgano fiscal como por las demás víctimas que se hicieron parte en el proceso penal.
Por lo tanto, a juicio de esta máxima instancia constitucional no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas, toda vez que dicho órgano colegiado no actuó fuera de su competencia ni cercenó derechos constitucionales al quejoso.
En virtud de la anterior argumentación, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del amparo constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  05  días del mes de marzo  de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

Twitter: El Gobierno intentará frenar éste fenómeno (Entrevista a Raymond Orta elimpulso.com)


El presidente Hugo Chávez considera los mensajes en las redes sociales como amenazas terroristas, a tal punto de solicitar a la Asamblea Nacional que comience a preparar una legislación para regular el Internet. Tal acción fue consultada al especialista en Derecho Procesal y Tecnologías Gerenciales, es Director del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses (IVECIF) Raymond Orta. A consideración de Orta, Twitter es un medio de comunicación tecnológico, y allí se ejerce el derecho a la libertad de expresión y de información, ambos protegidos no sólo por la Constitución Nacional, sino por la Convención de los Derechos Humanos y el Pacto de Costa Rica. A su juicio, esta red social no podría ser regulada ni controlada desde el seno de la Asamblea Nacional, ya que ninguna norma puede estar por encima de la Carta Magna, y si realizaran alguna normativa para esto, estarían ilegitimándose. Sin embargo, desde el punto de vista tecnológico el Gobierno si podría intervenir, ya que CANTV maneja el Internet en el país, y podrían bloquear información en un momento determinado, o generar o simularlas fallas, así como suspensiones del servicio. Para Orta “cualquier regulación o bloqueo de usuarios o de toda la plataforma violaría el derecho de todos los ciudadanos y sería inconstitucional”. Asimismo, existen otros derechos que se ejercen con el uso de las redes sociales como Twitter, ya que sirven como punto de apoyo para la libertad de asociación, que establece que las personas se unen y se reúnen por intereses similares, ahora, gracias a la penetración de las nuevas tecnologías, Twitter se convirtió en una extensión de este derecho. Medio para ejercer la protesta. El abogado, especialista en Derecho Procesal y Tecnologías Gerenciales, indicó que a través de Twitter se ha hecho válida la protesta, con los “hashtag”(#freemediave; #rctv, y otros), hay dos casos bien puntuales: el cierre de las emisoras y el cierre de RCTV Internacional, estos dos hechos constituyeron un mecanismo pacífico para ejercer el derecho a la protesta, desde esta red social. Orta señala que la gran preocupación del gobierno es la capacidad de interconexión y difusión que tienen las noticias en Twitter. “Es impresionante la capacidad de multiplicación del “de boca en boca”, aquí se potencia, y eso es lo que al Gobierno le preocupa”. Con la demanda de los teléfonos inteligentes en Venezuela, (siendo unos de los países con mayor penetración per cápita en el mundo) de este tipo de celulares, se facilita el rápido acceso a este tipo de redes sociales. “En diversos estratos estamos teniendo acceso a éstas tecnologías, a pesar de ser un país con altos niveles de pobreza, ahora el venezolano tiene necesidad de ejercer el poder de expresar lo que está sucediendo desde donde esté”, asegura Orta. Usuarios deben salvaguardar la veracidad en Twitter El especialista dijo que los usuarios de Twitter son los que deben establecer “las normas éticas” para el uso de las redes sociales, y no caer en rumores e informaciones falsas. La recomendación que dio a los usuarios de Twitter es abstenerse de transmitir cualquier información que no pueda ser corroborable. Explicó que el “ciberterrorismo” se da cuando tratan de alterar a un colectivo con comentarios, y a través de twitter se puede generar rumores. “La gente tiene que ser responsable de los contenidos que allí se expongan, no podemos hacer llamados a cometer apología del delito o apoyar actos ilegales, que vayan en detrimento de nuestros deberes, no podemos insultar, ofender, difamar, la gente tiene que ser responsable de lo que diga”.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...