16 ene 2010

Suspensión Condicional del Proceso / Ausencia de la Víctima

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Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Fecha: 09/11/2009
Sentencia N°: 1540


(…)Ahora bien, corresponde a la Sala resolver lo alegado por la parte actora y, a tal efecto, observa lo siguiente: 
Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.


En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
(…)
La anterior doctrina fue ratificada en la sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Guerra, en la que se precisó lo siguiente:

No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

            De manera que, al interesar el orden público la prescripción de la acción penal, advierte la Sala que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia podía, al conocer en apelación la causa penal que motivó el amparo, declararla de oficio, antes de resolver la impugnación  interpuesta por los defensores privados del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos contra la sentencia que lo condenó en primera instancia a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

Así pues, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia, ni en abuso de sus funciones cuando declaró el sobreseimiento de la causa seguida al quejoso de autos, por lo que se desestima la primera denuncia delatada en el caso bajo estudio, referida a que dicho juzgado colegiado actuó como un tribunal de instancia, al no ser procedente en derecho.

            Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara.

Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.

De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.

Por otro lado, la parte actora alegó que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación cuando dictó la decisión adversada con el amparo, en virtud de que no se pronunció sobre los motivos del recurso de apelación que intentaron contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y por el hecho de que dicho Juzgado colegiado obvió realizar el análisis de las pruebas que llevaría a la convicción de los juzgadores, hacer una inferencia lógica para establecer “la autoría y la culpabilidad” del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos.

En este sentido la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión, no podía resolver las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación debido a que lo procedente era declarar, por ser de orden público, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Además, respecto del vicio de inmotivación en la determinación de la responsabilidad del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, a los fines de que prosiguiera la acción civil ex delito, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso, siempre y cuando se evidencie de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y, a tal efecto, la Sala constata que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, una vez que señaló cuáles eran los medios de pruebas y su contenido, para determinar la autoría, estableció, dentro de su autonomía de decisión, lo siguiente:

Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y reconoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTANTINO SPIROPULOS quien ordenó el zarpe del mismo y se encargó de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionado grandes daños ambientales.

Asimismo, señaló:
Por lo que queda evidenciado que el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si no es resguardado debidamente, que en este caso ocasionó daños, en su mayoría irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios Internacionales y la Ley Penal del Ambiente (norma interna) cuando por su negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que, la Sala evidencia que el fallo adversado con el amparo no incurrió en el vicio de inmotivación para que resulte procedente esta última denuncia, toda vez que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia analizó y precisó, de manera suficiente, quien era el autor del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso, no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que el Tribunal considerado como agraviante hubiese actuado fuera de su competencia, en abuso de poder, y que con ello infrinja derechos fundamentales del jurisdiscente.

Por lo tanto, esta Sala declara sin lugar la acción  constitucional incoada por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Carlos A. Matheus y Wagner Ulloa Ferrer, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al verificarse que el fallo impugnado se ajustó a lo ordenado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 583 de 30 de marzo de 2007. Así se decide.

Interposición Acción de Amparo vía correo electrónico / Admisión.





Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Fecha: 03/11/2009
Sentencia N°: 1444
Criterio Reiterado en sentencias N°: 523 del 9 de abril de 2001



Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo intentada, vía correo electrónico, por la ciudadana Silvia Carolina Solis Escorcia y, al respecto observa que la misma fue presentada en los siguientes términos:
“El caso es de la Lopna (sic), llevo tres años gastando dinero en abogado y no recibo solución para cumpliemiento (sic) de la pensión de mis niños, no tengo casa propia, lo que gano es para pagarles colegio, alimentación seguro hcm (sic), su padre nos abandono (sic) desde el año 2004, pido ayuda para tener la patria potestad absoluta, porfavor (sic) ayudenme (sic), no puedo estar pidiendo permiso en el trabajo además el embargo de las prestaciones sociales la juez, levanto (sic) la medida”.

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”.
  
En ese sentido, esta Sala en sentencia n° 523 del 9 de abril de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), interpretó el contenido del citado artículo 16 y admitió la posibilidad de interposición de los amparos en casos de urgencia, a través de otros medios, como es el caso del correo electrónico, en los siguientes términos:

 “Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.(…)
Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.” (Subrayado añadido).

Siendo ello así y considerando que desde el 31 de agosto de 2009, oportunidad en la que se dio por recibido la “solicitud de amparo constitucional” vía correo electrónico, la misma no fue ratificada en el lapso de tres (3) días previsto para ello, la Sala, en armonía con el criterio transcrito, declara inadmisible la presente “solicitud de amparo constitucional”. Así se decide.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...