6 jun 2010

Breves consideraciones sobre el delito de invasión y su carácter permanente


Establece el artículo 471-A del Código Penal reformado en el año 2005[2] un nuevo tipo penal surgido por las múltiples afectaciones a la propiedad privada ocurridas en nuestro país desde inicios de la primera década del siglo XXI, que llevaron al legislador histórico a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a través de la amenaza penal (prevención general negativa) creando un nuevo supuesto de hecho típico sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de la letra, dicho artículo establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Resaltados añadidos) Lamentablemente la práctica forense venezolana no ha sabido (o no ha querido) explotar las bondades derivadas del alcance del referido tipo penal, que podrían llevar a contrarrestar la impunidad de tales delitos, o cuando menos, ayudarían a restablecer los derechos de propiedad pertenecientes al sujeto pasivo, restituyéndosele la posesión de su inmueble, terreno o bienhechuría, lamentablemente invadidos ante la mirada cómplice de las autoridades encargadas de la persecución penal  quienes muchas veces alegan la imposibilidad de materializar dicha restitución, ante: i) la supuesta inexistencia de delito flagrante legitimador de la inmediata aprehensión de los autores o partícipes del delito de invasión, quedándose la víctima a expensas de una larga investigación penal que no le garantiza ni la sanción definitiva ni la posibilidad de recuperar el inmueble, terreno o bienhechuría invadido; y/o, ii) se le dice a la víctima que para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la invasión, el tipo penal invocado no se encontraba vigente, por lo cual se debe respetar el principio de legalidad sustantiva dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Penal y sobreseer el proceso por una supuesta atipicidad penal.
Si le damos una mirada un poco más acuciosa al tipo penal de invasión podríamos observar que tales conclusiones no son del todo ciertas y en ambos casos la prosecución activa de la investigación penal no encuentra impedimento alguno en la legislación nacional, tanto sustantiva como adjetiva. Así las cosas debemos precisar la categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura típica. El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.

El verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular  posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría.  Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[4][5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:
“Invadir.
(Del lat. invadĕre).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.” (Resaltados añadidos)
Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de  medios violentos contra los bienes o las personas,  resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARÁ mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría:
A) La inmediata aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y partícipes), incluso por “cualquier persona” pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular  de tales bienes desde la entrada en vigencia del Código Penal del año 2005 y por todo el tiempo que dure, a pesar que la irrupción forzada en el inmueble, terreno o bienhechuría haya ocurrido antes de la publicación en Gaceta Oficial del nuevo tipo penal descrito; la irrupción lógicamente quedaría impune respetando el principio de legalidad sustantiva, pero no así la ocupación irregular del objeto pasivo del delito  cuando no haya cesado para el momento en que fue puesto en vigencia el referido tipo penal.
C) Esta concepción también tiene una notable implicación en el lapso de la prescripción de la acción penal,  pues ésta no empezará a correr hasta que cese “la continuación o permanencia del hecho” al amparo del artículo 109 del Código Penal.

Las conclusiones expuestas no sólo podemos extraerlas del verbo rector del delito de invasión, sino además, dentro del propio artículo bajo comentarios, se denota el reconocimiento del legislador histórico sobre el carácter permanente del nuevo tipo penal, pues de qué otra manera se puede interpretar la atenuante específica de la pena expresamente prevista en la norma, al señalar que las penas señaladas en sus incisos se rebajarán hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, “CESEN LOS ACTOS DE INVASIÓN Y SE PRODUZCA EL DESALOJO TOTAL DE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN SIDO INVADIDOS”.
Sólo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro Código Penal, tomando la definición del verbo “invadir”, la equipara a uno de los ACTOS DE INVASIÓN, cuya antijuridicidad  por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el TOTAL DESALOJO o DESOCUPACIÓN  de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo de delito de invasión.
Delito permanente es aquel “cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma estable[6]”, y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo.
Mutatis mutandis, el delito de invasión es un delito eventualmente permanente (siguiendo la tesis del Dr. Sosa Chacín) pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso.
Por su parte Claus Roxin, define los delitos permanentes como “aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor, tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" (Roxin, 1997)
En relación al delito permanente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216)”
Pues bien, sólo queda concluir que al categorizar al delito de invasión como  un delito permanente, fundamentados en el alcance del tipo penal del artículo 471-A del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia, tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, actuarían no sólo ajustados a la legalidad penal sustantiva y adjetiva, sino que la víctima tendría mayores posibilidades de ver restituida la lesión patrimonial padecida y el Derecho efectivamente sería utilizado como instrumento de la Paz Social al no dejar impune una conducta altamente lesiva, no sólo a los intereses personales de los afectados, sino a los intereses de toda la colectividad.
Cabe destacar que la estructura típica de este nuevo delito resulta casi idéntica a la establecida en el Código Penal de Colombia (Ley 599 del año 2000), donde se reguló en el artículo 263 de la siguiente manera:  “El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Parágrafo.- Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.” 
Al respecto véase las siguientes decisiones: http://apure.tsj.gov.ve/decisiones/2007/junio/422-25-1As-1410-07-.html, 
En sentido contrario: http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2008/septiembre/1021-23-FP01-R-2008000270FG012008000602.html, 
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/621-1-KP01-P-2009-001750-.html, http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2010/marzo/349-16-JP01-R-2009-119-24.html, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/julio/588-16-VP02-R-2009-000600-297-09.html
Francisco Santana Núñez

32 comentarios:

  1. Porque las alcaldías no toman las acciones correspondientes sabiendo que hay infinidades de invasiones, cada vez se fortalecen en la ciudad de Barrancabermeja. (Lo cual se concidera Delito)
    Se han tomado canchas de fútbol, islas de calles para estacionar vehículos.
    Favor tomen carta sobre el asunto lo más pronto posible. (Abril-16-2013)

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  2. EN MI EXP. 414968-15 CASO DE INVASION VICTIMA JUDITH HUERTA, IMPUTADA ANDREINA CABREA AÑEZ, DONDE LA F1 DE MARACABIO DESCARADAMENTE SE PUEDE OBSERVAR QUE DURANTE EL PROCESO SE DIO VARIOS DELITOS POR PARTE DE LA IMPUTADA, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO,EL SILENCIO DE LA PRUEBA, Y AUN ASI LA F1 DE MARACAIBO SOLICITIO EL SOBRESEIMIENTO Y RACTIFICADO POR LA SUPERIOR SOLO TAMARON EN CUENTA LOS 3 TESTIGO DE LA IMPUTADA QUE SE CONTRADICE SUS TESTIMONIO CON LO QUE ESTA EN LAS ACTAS, UN DOCUMENTO DE BIENECHURIA CON UNA NOMENCLATURA QUE ES DISTINTA A LA UBICACION DE MI CASA EN LITIGIO, Y PRESENTARON UNA COMPRAVENTA EN COPIA SIMPLE LA CUAL LA F1 NO INVESTIGO Y YO VERIFIQUE SEGUN SU FECHA, TOMO,Y PROTOCOLO Y ESE DOCUMENTO SE REFIERE A UN PODER Y NO A UNA COMPRA VENTA. EN ESTOS. EL 12 DE NOV DEL 2016 APELE TENIENDO LA NOMENCLATURA 1466. EN ESTOS MOMENTOS SIENDO HOY 9 DE ENERO DEL 2017 ESTOY A LA ESPERA QUE SE HAGA JUSTICIA POR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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  3. En el caso que me ocupa la Representación Fiscal (FISCALIA PRIMERA), sin practicar ninguna diligencia investigativa objetiva, tendiente a hacer constar que los hechos referidos por los mismos ciudadanos involucrados, que forman parte de la causa de Investigación Fiscal Nº MP-414968-15, no están ajustada a la realidad de los hechos aquí presentados, y que son contradictorias en sus declaraciones, con respecto a la documentación presentada, las cuales a criterio de esta defensa dicha decisión le han causado un agravio a nuestra patrocinada tanto de orden procesal, material y moral, ya que el mismo pretende dar por terminado el presente proceso penal con la decisión del Sobreseimiento, violándose derechos fundamentales, que le asisten, cercenándosele su debido proceso, por cuanto el Ministerio Público no fue objetivo al no practicar todas las diligencias pertinentes de investigación durante la fase preparatoria, ya que vulneró las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal ya que al no ser ANALIZADAS, y COTEJADAS, cada una de las documentaciones presentadas por las partes, ya que estas mismas crearon confusión, en la visión de la Representación Fiscal, por presentar fechas distintas, por nuestra patrocinada ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, las declaraciones dadas por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, y los ciudadanos promovidos como testigos.

    Considera esta defensa en representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no debió de Ratificar la Solicitud del Sobreseimiento de la Causa por cuanto la representación fiscal vulnero el derecho constitucional de nuestra representada establecido el artículo 115 Constitucional:

    "…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...".

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  4. Así mismo evidenciaremos en los puntos subsiguientes como las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, y su madre ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, consignaron unos instrumentos jurídicos con fechas posteriores a la denuncia de INVASION que interpuso nuestra representada ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, ante la representación del Ministerio Público, quien desde su adquisición ha ejercido el dominio sobre dicha vivienda de manera pública, pacifica e ininterrumpida, en el año Dos Mil Ocho (2008), cuando comenzó con su construcción, tal y como se le consigno a la representación fiscal las facturas de compra de materiales, contratos de construcción, entre otros.

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  5. DE LA RAZÓN DE LA DENUNCIA

    Preocupada por la situación que empezaba a vivir, me dirigo hasta la sede del Ministerio Público en fecha 01 de septiembre del año Dos Mil Quince (01/09/2015), en las condiciones de salud que presentaba, al llegar hasta la sede de Ministerio Público ubicada entre las calles 77 (Av. 5 de julio), 78 (Dr. Portillo), y por no poder llegar hasta el piso 7, para ser atendida, por estar el ascensor dañado, los funcionarios de seguridad, la ponen en contacto con el personal de recepción, para canalizar la denuncia, y estos llaman por teléfono al Despacho del Fiscal Superior, donde le plantean la situación de salud de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, ya que no podía subir hasta el piso 7, donde fue atendida vía telefónica desde la recepción, por la Dra. xxxxxx, (Fiscal auxiliar de la Fiscalía superior), para denunciar dicha situación irregular ya que atentaba contra su derecho a la propiedad; ese mismo día, esta funcionaria le recomendó dirigirse hasta su casa y romper las cerraduras, hecho que realizo, sin ningún tipo de inconvenientes con las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, ni su madre ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ,

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  6. pero dada las condiciones de salud que ameritaba su traslado fuera de la vivienda, decide salir el día Cuatro de Septiembre del año Dos Mil Quince, (04/09/2015), en horas de la mañana cuando regreso nuevamente a su vivienda consiguió instalada dentro de la misma a las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, y su madre ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, quienes bajo amenazas la sacan de la vivienda a nuestra representada y cambian las cerraduras.

    En fecha Cuatro de Septiembre del año Dos Mil Quince, (04/09/2015), nuestra representada denuncio ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.206.506, quien, en fecha Treinta y Uno de Agosto del Dos Mil Quince (31/08/2015), violento las cerraduras de la vivienda que construyo con dinero de su propio peculio, y cambiarlas por otras, sin su autorización, para impedir el acceso de su persona, a su hogar,

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  7. aprovechando que esa día, que la iban a hospitalizar en el Hospital Central de Maracaibo Dr. URQUINAONA, para ser operada por segunda vez, por presentar la patología OSTEOTOMIA VALGIZANTE DE PIERNA IZQUIERDA; pero resulta ser que ese día no la dejaron hospitalizada, sino que la remitieron a su hogar, para que se presentara al día siguiente, bien temprano para poder efectuarse la operación programada, y al regresarse a su casa, como a las once de la mañana (11:00am), de ese mismo día, abrió el candado del portón de acceso principal como normalmente, lo hace, pero cuando se dirigió hasta la puerta principal de la vivienda, como de costumbre lo hacía diariamente, con sus llaves, se percata, que estas no giran la cerradura, y al fijarse bien, observó que esa no era la misma cerradura, que siempre ha estado, razón por la cual decidió esperar sentada en la parte externa de la vivienda a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, quien para ese momento laboraba como Auxiliar de Nutrición, en el XXXXXX,

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  8. ya que no podía comunicarse con ella por vía telefónica, ya pasada las cinco horas de la tarde, se comunico con su Jefe inmediato la Supervisora, ciudadana XXXXXX, para que le manifestara que ella se encontraba en la vivienda en la parte externa desde tempranas horas de la mañana, a lo cual me comunico que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, indicándole que me encontraba desde las once de la mañana (11:00am), y que no podía tener acceso a la parte interna del inmueble por cuanto las cerraduras no eran las mismas de siempre, y que se dirigiera al salir de su trabajo hasta el inmueble, para poder ingresar ya que al día siguiente era su día libre laboral, y por costumbre ella se trasladaba hasta la casa de su hermana XXXXXX en el Sector de la Pastora, cercano a los Niños Cantores, habitualmente ella, al salir de su trabajo llega a la vivienda aproximadamente a las Seis y Media (06:30pm) horas de la tarde, pero ese día Treinta y Uno de Agosto del Dos Mil Quince (31/08/2015), se presento aproximadamente a las Ocho en horas de la noche (08:00pm), y al ver a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, aun en la vivienda, se sorprendió, de que no se hubiese ido a otro lugar, circunstancias que no lo pudo realizar nuestra representada debido a la delicada condición de salud y por la necesidad de descansar, alimentarse y de higiene, entre otras, en fin con la incomodidad de no poder entrar a su hogar.

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  9. Cuando ella llego a la vivienda se presento con su madre la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, y amablemente nuestra representada le exigió una explicación lógica de su tardanza, para prestarle el auxilio por su condición de salud, y del porque las llaves que tenía en su poder no abrían la puerta de su vivienda como de rutina, ella le respondió, y atendiendo los gritos de su madre (quien habita al lado como vecina), le manifestó “que se quedaría con su casa”, “que se largara” y que “que ella no tiene como demostrar que esa era su casa”, y la madre de esta le gritaba “que esa casa es de ella”, simultáneamente la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, la halaba por los brazos para sacarla de la vivienda gritándole “fuera de mi hogar” (del porche donde se encontraba sentada convaleciente), hasta la parte externa del portón de la vivienda, arrastrándola a la fuerza, sin importarle el daño que le causaría, puesto que dos meses antes, específicamente en el mes de Junio, fue operada de la misma patología antes señalada, pero en la pierna derecha; oponiendo resistencia con las pocas fuerzas, y rehusándose a salir, quedándose dentro del patio con el resguardo de los tres perros, que estaban en la parte interna del inmueble (patio), los cuales no permitieron que fuese agredida por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, ni su madre ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ.

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  10. Y en vista de la negativa ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, de irse de su vivienda, estas procedieron a denunciarla telefónicamente con los policías asignados al cuadrante del sector, presentándose cuatro (04), funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía XXXXXX (XXXXXX), los cuales, llegaron al lugar, en unas unidades tipo moto, con la intención de sacarla de la vivienda, ya que se encontraba, según el oficial XXXXX, y por el dicho de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, “QUE ESTABA DENUNCIADA COMO INVASORA DE LA VIVIENDA, POR HABER ROTO EL CANDADO, PARA PODER METERSE A LA VIVIENDA”, a lo cual nuestra representada le respondió de ser ella, LA UNICA PROPIETARIA, y mostrando la documentación correspondiente. Estos funcionarios al ver que ella era la única que presento para ese momento la documentación notariada sobre el inmueble, y ellos al observar que se encontraba en su legitimo derecho, de permanecer en su hogar, y las agresividades en su contra, por parte de las ciudadanas antes mencionadas, y las condiciones de minusvalía, en la que se encontraba, decidieron darle el número de teléfono del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que no dudara en llamar a este cuerpo policial, si se presentara algún tipo de agresión, hacia su persona, por permanecer dentro de los linderos de su vivienda.

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  11. Al retirarse estos funcionarios y en vista que no se llego a un entendimiento por parte de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, en darle ingreso a su casa, o de devolverle las lleves de la misma, se quedo a la intemperie hasta el amanecer, durmiendo con los animales (perros), por no tener a donde ir.

    MOTIVACION DEL RECURSO

    La razón que motiva el presente Recurso es LA DECISION Nº 40.832-16, de fecha 02 de Noviembre del presente año Dos Mil Dieciséis (02/11/2016), emanada por este JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de Investigación Fiscal Nº 414968-15, RATIFICADO por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, (el cual consignamos copia fotostática marcada con la letra “H”), por cuanto este digno Tribunal con su decisión de Sobreseer la causa le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación y además, le causa un gravamen irreparable a la víctima la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ; cuando a criterio de quienes aquí suscriben, la Fiscalía Superior no debió de ratificar el escrito de sobreseimiento de la causa AL NO VALORAR A FONDO LAS CONTRADICCIONES que motivaron a que el ciudadano Juez del JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Nueve de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (09/08/2016) mediante LA DECISION Nº 40.027-16, del ASUNTO PRINCIPAL Nº VP03-P-2016-0123952, (el cual consignamos copia fotostática marcada con la letra “B”), de NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por las siguientes razones:

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  12. PRIMERO: la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, realizo un DOCUMENTO NOTARIADO de la bienhechurías realizadas, por ante la Oficina de la NOTARIA PUBLICA CUARTA de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de abril del año 2011, el cual quedo anotado bajo el numero 03, tomo 43 de los libros respectivos, siendo este documento realizado antes de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ampliando su respectiva denuncia con Acta de Entrevista en el Ministerio Publico en fecha 17 de septiembre del año 2015, y nuestra representada realiza en fecha 30 de septiembre del año 2015, UNA ACLARATORIA DEL DOCUMENTO de las bienhechurías, nuevamente por ante la Oficina de la NOTARIA PUBLICA CUARTA de Maracaibo del Estado Zulia, donde plasma una nueva construcción y anexar la nomenclatura asignada por la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el numero 40, tomo 92 de los libros respectivos (folios 271 y 272 de la CAUSA: 3I-40029-16).

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  13. SEGUNDO: el ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, a quien le celebro un contrato de construcción del inmueble objeto de la presente disputa, a lo cual este ciudadano le firma un DOCUMENTO DE BIENHECHURIAS de carácter PRIVADO, donde avala haber construido por orden y cuenta de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, dicho inmueble (folio 272 de la CAUSA: 3I-40029-16).

    TERCERO: la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, durante la fase inicial de la investigación, esta nunca señala que tipo de posesión tenía sobre el inmueble disputado, si se encontraba de manera pacífica y continua, y que en los folios 54, 55, 59 y 61, hace referencia que las entrevistas realizadas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, la propietaria del inmueble es la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, a pesar que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, consigna ante la representación fiscal un documento de compra-venta del terreno debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de fecha 18 de diciembre del 2015 (folios 272 y 273 de la CAUSA: 3I-40029-16).

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  14. OBSERVACION DEL APODERADO AL TERCER PUNTO:
    ES IMPORTANTE RESALTAR LO SIGUIENTE:

    • LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
    • EL JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
    • LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

    COMETIERON UN ERROR DE APRECIACIÓN AL CONFUNDIR LA EXISTENCIA DE UNA COMPRA-VENTA POR PARTE DEL CIUDADANO ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO A LA CIUDADANA ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, EN FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2006, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA BAJO EL Nº 5, TOMO UNICO, PROTOCOLO TERCERO, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO YA QUE ESTE DOCUMENTO SOLO SE REFIERE A UN PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LA CIUDADANA AURA AGUIRRE DE HILL AL CIUDADANO ALFONSO HILL BOZO (el cual consignamos copia fotostática del Documento Poder de Administración y Documento de Protocolización, marcados con la letra “C”), y es presentado en fecha posterior a la denuncia inicial (05 cinco meses) subrayado nuestro, el documento de Registro a la representación fiscal. (Folio 273 de la CAUSA: 3I-40029-16)

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  15. Por la apreciación de las circunstancias del caso en particular en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación, la FISCALIA SUPERIOR, debió de haber considerado las circunstancias por las cuales el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia NEGO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con una fundamentación objetiva, analizando las pruebas ofrecidas por las partes, y apreciar las pruebas según su máxima experiencia y tomar una decisión justa, ya que es el MINISTERIO PÚBLICO, quien ejerce la titularidad (monopolio), de la acción penal, y es quien debe de salvaguardar los derechos de todos y cada una de las partes involucradas.

    Y es una práctica común dentro del Ministerio Público, en el ámbito penal que las decisiones contrarias a su criterio, no sean valoradas objetivamente, teniendo en mucho de los casos una Actitud de Soberbia, cuando los medios de pruebas que sean consignados, en su oportunidad, vallan en contra de las directrices que aplique el Ministerio Público, a criterio de esta defensa, la Representación Fiscal no aplico, lo que se conoce en la Doctrina como adecuación típica de la norma, que no es más que la perfecta identidad que debe relacionar el Fiscal Investigador, entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma legal, el bien jurídico determinado por el legislador, los medios de pruebas ofrecidos (Documentación consignadas, Narrativas del Ministerio Publico, de Entrevistas y Testimonios), y las conductas fenomenológicamente realizadas por los agentes activos (imputado o victima).

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  16. CUARTO: el Ministerio Público no valoro la documentación aportada por ambas ciudadanas con una experticia documentalógica con el fin de lograr la búsqueda de la verdad, y si la firmas allí plasmadas pertenecen o no al ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, quien para ambas partes afirmo mediante escrito haber participado en la construcción de las bienhechurías por orden y cuenta de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, según documento privado, considerando pertinente el ciudadano Juez, la práctica de la experticia, para determinar quién es el verdadero dueño de las bienhechurías realizadas, y si existe o no la comisión del delito de invasión, ya que la versión aportada por este ciudadano es contradictoria en los dos documentos presentados ante la representación fiscal, y desechó el documento privado realizado por este ciudadano a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, (Folio 274 de la CAUSA: 3I-40029-16).

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA de fecha Ocho de Marzo del presente año Dos Mil Dieciséis (08/03/2016), al JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (el cual consignamos copia fotostática marcada con la letra “D”)

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  17. La representación del Ministerio Público, representada por la Fiscalía Primera, maneja un criterio contradictorio en lo que deber ser una Investigación seria y objetiva por cuanto deja abierta la necesidad de solicitar la compulsa de la investigación en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, que a criterio de esta representación fiscal cometió nuestra representada, según se desprende en el Capitulo: DEL ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES (Folio 227 de la Investigación Penal Nº mp-414968-2015, Resolución 0255-16), lo que nos hace preguntar, lo siguiente:

    • Porque el Ministerio Publico dentro de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al perpetrarse un hecho punible de carácter público y este (Ministerio Público), tenga conocimiento, éste último iniciará las respectivas investigaciones para imputar a la persona responsable de tal hecho para ser constar su comisión con toda las circunstancia que pueda influir en su calificación, (art. 265), no solicito en tiempo oportuno, cuando no había dictado el ACTO CONCLUSIVO, las compulsas en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.

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  18. Porque la representación del Ministerio Público en la fechas del 08 de septiembre del año Dos Mil Quince al 08 de Marzo del presente año Dos Mil Dieciséis, no inicio la Investigación en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, por el delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, si esta representación fiscal, tenía en su poder todos los documentos que manifestó el ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, no haber firmado (documento notariado y documento privado).

    • No comparo las resultas de la experticia GRAFOTECNICA y de HUELLA DACTILAR, del ciudadano ALEXANDER CHIRINOS FUENMAYOR (Constructor Inicial de las Bienhechurías del inmueble), a fin de determinar porque su firma y huellas, aparecen en dos documentos de fechas distintas, presentados por ambas ciudadanas (uno de carácter privado y otro publico), ante la Oficina Fiscal, y cuál de estas dos ciudadanas fue la que realmente cancelo las obras civiles para la construccion de la vivienda

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  19. Que motivo personal o económico condiciona al ciudadano ALEXANDER CHIRINOS FUENMAYOR, de no reconocer lo señalado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, que firmo un documento privado de bienhechurías en años anteriores a la denuncia interpuesta.

    • La Representación Fiscal NO VERIFICO, o SOLICITO, en aras de la objetividad de la investigación, por medio de los libros contables de las Empresas del ramo Ferretera o de Construcción, promovidas para determinar los pagos y destinos de los materiales usados en la construcción de la bienhechurías del inmueble disputado, fin de establecer quien realiza dichas compras.

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  20. Así mismo riela en el folio 226 (de la Solicitud de Sobreseimiento de la Investigación Penal Nº mp-414968-2015, Resolución 0255-16), en el cuarto párrafo lo siguiente:

    “…Es importante señalar que el documento aclaratorio de bienechuria, autenticado ante la notaria publica cuarta, el cual quedo anotado bajo el número 40, tomo 92 de los libros de autenticaciones, presentado ante esta dependencia fiscal fue realizado, en tiempo posterior a la denuncias interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, asimismo a lo largo de la investigación, mediante la declaración de testigos, se logro demostrar que la ciudadana imputada ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ es poseedora de la residencia ubicada en el parcelamiento el rosario, calle XXXXXX entre avenidas XXXXXX del barrio bella orquídea de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia y que reside en el lugar desde hace 8 años aproximadamente, y que el terreno en donde se encuentra ubicado en inmueble pertenece a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ – quien es progenitora de la hoy imputada- tal y como se evidencia en el documento autenticado Registro Público del Primer Circuito en fecha 18 de Diciembre de 2015, en donde registran la compra venta del terreno por la cantidad de 80.000 bolívares en fecha 23 de Mayo de 2006, el cual quedo anotado bajo el número 5, tomo único, del protocolo tercero de la notaria del municipio Jesús Enrique Lossada, en donde consta que la ciudadana XXXXXXXX le vendió pura y simplemente a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ un terreno constante de 321 metro cuadrados, signado con la nomenclatura 99U-1-15, lugar en el cual se encuentra construida la residencia que se disputa en la presente investigación…”

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  21. DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS SEGÚN EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA CIUDADANA ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ.

    En el transcurso de la Investigación Fiscal signada con el Nro. MP-414968-2015, la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según la información plasmada en el documento consignado ante la representación fiscal de compra-venta del terreno debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de fecha 18 de diciembre del 2015, lo siguiente:

    • La Representación Fiscal NO VERIFICO, los números de nomenclaturas, de los documentos de bienhechurías presentados por ambas ciudadanas, a fin de determinar la ubicación de la referida construcción, por cuanto existen distintos números de nomenclaturas en ambos documentos y no oficia a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Municipal de Maracaibo, para que determine a quien pertenece y donde se encuentra ubicadas cada una de las nomenclaturas aportadas por cada una de la ciudadanas

    OFICIO DE SOLICITUD DE CONDICION JURIDICA NºDCE-2592-2015, de fecha 23 de Octubre de 2015 por parte de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.
    OFICIO DE SOLICITUD DE CONDICION JURIDICA NºDCE-2061-2015, de fecha 08 de Septiembre de 2015 por parte de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ
    (La cual consignamos copias fotostáticas marcadas con la letra “E”)

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  22. Ahora bien en el folio 223 (de la Solicitud de Sobreseimiento de la Investigación Penal Nº mp-414968-2015, Resolución 0255-16), en el Capitulo: FUNDAMENTOS DEL DERECHO, en punto Nº 11, la representación fiscal refleja el DOCUMENTO DE LA OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO, suscrito por el XXXXX XXXX, como constancia para el otorgamiento de la nomenclatura a favor de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, y no valora en igualdad de condiciones el mismo documento el presentado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.

    Siendo contradictorio ya que ambas ciudadanas presentaron la misma SOLICITUD DE CONDICIÓN JURÍDICA FIRMADAS POR EL MISMO INGENIERO, con la diferencias de nomenclaturas, entonces como puede el MINISTERIO PUBLICO DETERMINAR LA VERDADERA NOMENCLATURA Y UBICACIÓN DEL INMUEBLE por cuanto no practico las siguientes diligencias:

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  23. No oficio a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Municipal de Maracaibo, La Condición Jurídica del Terreno donde están construidas las bienhechurías a fin de determinar quien es el dueño del mismo.

    • La Representación Fiscal NO REALIZO la inspección en In situ, del inmueble o entrevistas, a fin de determinar los alcances individuales de cada uno de los CINCO (05) Constructores, (XX XXXX – X X XX – X X – X, C.A. - X X XX), quienes participaron en la construcción de las bienhechurías en fechas distintas, y quien de estas dos personas (JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ o ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ), los contrataron para la ejecución de las obras civiles.


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  24. DE LAS NEGATIVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
    (Consignamos copias fotostáticas marcadas con la letra “F”)

    Es de resaltar que todas y cada una de las negativas fueron realizadas por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa de Investigación Fiscal signada con el Nro. MP-414968-2015, en fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECISEIS (31/03/2016), a pesar de que estas, fueron solicitadas de manera oportuna de acuerdo a su pertinencia y necesidad, en cada momento idóneo (fecha), con la finalidad de que en la misma existiera ilación de los hechos narrados y denunciados, y fuesen utilizados como elementos probatorios, en la presente causa, y en vez de tener una respuesta oportuna por parte de esta Representación Fiscal, que permitiese corregir a tiempo dicha solicitudes, ante la entrega oportuna de cada una de las negativas, para las pertinencias de las pruebas promovidas y poder solicitar otras en su lugar, que esa representación Fiscal aceptase como oportunas y pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados.

    Así mismo establece la doctrina del Ministerio Público, que si bien es cierto que las partes involucradas pueden solicitar las practicas de diligencias de prueba que considere necesarias, también podrá negarlas si considera que no son útiles para la investigación, pero impone la carga al mismo Ministerio Publico, que la negativa de dichas diligencias o solicitudes deben ser debidamente razonadas, tal como se evidencia de la Obra Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico; del autor Lorenzo Bustillos; Informe Anual del Fiscal General de la República (extracto 450, pag. 805), circunstancias que no se realizo.

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  25. De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia ha defendido esta particularidad, haciendo una garantía de esta circunstancia mediante sentencias y criterios reiterados, donde ha garantizado a que la negativa de una solicitud de diligencias de investigación, en el caso de ser negadas, sea por medio de un auto el cual se encuentre suficientemente motivado, para garantizar el Derecho a las partes involucradas.

    Como se podrá observar dichas resoluciones carecen de fundamento legal, ya que expresan que son improcedentes, pero no invocan ninguna norma que permita saber que su decisión estaba adecuada a los establecido en la ley adjetiva, sino que se niega la solicitud, y lo que resulta asombroso, es que, estas tienen fechas posteriores a la fecha indicada por la representación fiscal de la presentación del Acto Conclusivo, situación que conllevo a que la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, realizar una denuncia por considerar que se estaban violentando sus derechos, al no tener una respuesta oportuna, ya que nunca le manifestó la fiscalía primera cuando emitiría el acto conclusivo de la investigación.

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  26. “...ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos...”
    Jerome Frank citando a Morello

    De la Denuncia hecha ante La DEFENSORIA DEL PUEBLO
    En vista de las irregularidades que presento la causa de Investigación Fiscal, signada bajo el numero MP-414968-15, y llevada a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, procedió a denunciar ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO, mediante el número 0800-PUEBLO, (0800-783256), en fecha Ocho de Marzo del presente año Dos Mil Dieciséis (08/03/2016), donde explano la situación que presentaba el expediente, entre ellos:

    • La falta de las prácticas de diligencias, propuestas por ella,
    • Escritos consignados por su persona no foliados,
    • El retraso en las entregas o resultas a las solicitudes de diligencias,
    • Maltrato verbal por parte de una ciudadana de nombre BLANCA, empleada de este despacho fiscal, al momento de consignar un escrito en fecha Dieciocho de Diciembre del año Dos Mil Quince(18/12/2015),
    • El posible rechazo que sentía por su condición de de orientación sexual,

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  27. Entre otros hechos, que le motivaron a denunciar, y por estas razones se traslado ante el despacho Fiscal, el Ciudadano XXXXX, quien pertenece a la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, donde procedió a levantar una Acta de Compromiso con ciudadano Fiscal Dr. XXX, la cual solicitó copia certificada, para ser consignada y agregada a esta causa (consignamos copia certificada del escrito de denuncia a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, marcada con la letra “G”)

    DE LA OPINION DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha Veintiuno de Septiembre del presenta año Dos Mil Dieciséis (21/09/2016) al JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Nª 029-2016/CAUSA Nº 3I-40.029-16/VP03-P-2016-012952/Nº MP-414968-2015, (el cual consignamos copia fotostática marcada con la letra “I”)

    El Veintiuno de Septiembre del presente año Dos Mil Dieciséis (21/09/2016), la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento su Opinión por las cuales el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia NEGO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde considero en RATIFICAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizando una descripción de los hechos en forma breve, tomando las actuaciones practicadas por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le da la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, en fecha 09 de septiembre del año 2015, a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), pero en la misma causa de Investigación Fiscal signada con el Nro. MP-414968-2015, no reposa la práctica de alguna diligencia de investigación por parte de este cuerpo policial u algún otro organismo policial con funciones de investigación.

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  28. Pero en esta si se reflejan las Actas de Entrevistas que realizo la Fiscalía Primera del Ministerio Público de los ciudadanos: XXXXX, XXXXX, XXXXX,XXXXXX, quienes forman parte de la comunidad del Sector Bella Orquídea y estos alegan que nuestra representada efectivamente venia poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida del inmueble disputado, situación que no valoro la representación fiscal en igualdad de condiciones a los promovidos por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, EXISTIENDO UN SILENCIO JURÍDICO por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.

    Ahora bien la Fiscalía Superior especifica que en la fecha del 15 de febrero del presente año Dos Mil Dieciséis (15/02/2016), fue consignado el documento en copia simple ante la representación fiscal de la compra-venta del terreno debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito de fecha 18 de diciembre del 2015, con una fecha de venta realizada el día 23 de mayo del 2006. (folio 05 del escrito DE OPINION DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha Veintiuno de Septiembre del presenta año Dos Mil Dieciséis (21/09/2016)

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  29. OBSERVACION DEL APODERADO AL TERCER PUNTO:
    ES IMPORTANTE RESALTAR LO SIGUIENTE:
    • LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
    • EL JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
    • LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

    COMETIERON UN ERROR DE APRECIACIÓN AL CONFUNDIR LA EXISTENCIA DE UNA COMPRA-VENTA POR PARTE DEL CIUDADANO ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO A LA CIUDADANA ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, EN FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2006, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA BAJO EL Nº 5, TOMO UNICO, PROTOCOLO TERCERO, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO YA QUE ESTE DOCUMENTO SOLO SE REFIERE A UN PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LA CIUDADANA AURA AGUIRRE DE HILL AL CIUDADANO ALFONSO HILL BOZO (el cual consignamos copia fotostática del Documento Poder, marcado con la letra “C”) y es presentado en fecha posterior a la denuncia inicial (05 cinco meses) subrayado nuestro, el documento de Registro a la representación fiscal. (Folio 273 de la CAUSA: 3I-40029-16)

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  30. Ahora bien esta Defensa actuando en representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, se pregunta porque NO EXISTE UNA EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN A LOS LIBROS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA, por parte de la representación fiscal, para determinar realmente si esta transacción inmobiliaria están debidamente registrada y protocolizada con sus respectivos soportes en físico en los libros respectivos, que ayude a aclarar el vicio de disparidad de las fechas del documento de compra venta, ya que este error, le ha costado a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, un daño irreparable a su patrimonio, su salud física y mental, esta defensa en conjunto con su apoderada se preguntan lo siguiente:

    • Porqué la Fiscalía Superior cae en el mismo error de visión de la Fiscalía Primera, al no diferenciar lo que es un Documento Poder de Administración y Disposición al de un Documento de Compra – Venta.

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  31. CAPITULO III
    DEL PETITORIO

    Por las razones antes expuestas solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme al derecho, petición que hacemos de forma objetiva, en base a las actuaciones desplegada por parte de la vendita Publica, que son contradictorias con lo plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal(COPP), ya que ésta investigación debe estar revestida con un carácter objetivo para la búsqueda de la verdad de los hechos, para así recolectar los indudables elementos de convicción que permitan fundar una acusación por parte de él Fiscal del Ministerio Público.

    En vista del silencio procesal ejercido por la vindicta pública en la fase inicial de la investigación al no hacer ningún pronunciamiento sobre los elementos probatorios consignados por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, explicando las razones de utilidad, necesidad y pertinencia que supra esgrimió; y siendo que no fue suficiente la pérdida de tiempo en la que incurrió la fiscalía del Ministerio Publico, al no realizar de manera objetiva las Experticias Dactiloscópicas, Grafotecnicas y Documentalógicas, de toda la documentación consignada por ambas partes, sin más análisis se limito en sus escritos a manifestar que nuestra patrocina ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, se le abriría una Investigación Penal por el delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.

    Que el presente Recuso presentado sea, Declarado Admisible por este honorable Tribunal en todo su contenido, ello en virtud, que tanto en la Investigación realizada por el Órgano de Policía designado, para tal función, y la representación Fiscal, así como en el contenido del aludido escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa de Investigación Fiscal, fueron violadas e inobservadas desde todo punto de vista jurídico las normas de carácter legal, también fueron violadas e inobservadas las garantías de orden constitucional, y que las mismas constituyen requisitos y bases fundamentales, para la validez del presente Recuso, tal y como lo hemos venido señalando en cada uno de los puntos del contenido del presente escrito, el cual consignamos por ante este honorable Tribunal a su digno cargo.

    Solicitamos formalmente de su competente autoridad, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en base a todos y cada uno de los hechos y el derecho expuesto en este escrito de apelación, así como lo expondremos debidamente en la Audiencia Oral que se convoque en el recurso de esta Apelación, SOLICITO SE ANULE DE LA DECISION Nº 40.832-16 de fecha 02 de Noviembre del presente año Dos Mil Dieciséis (02/11/2016), emanada por este JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de Investigación Fiscal Nº 414968-15, RATIFICADO, por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, EN LA QUE SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, y consecuencialmente con la Autoridad que le da la Ley, ACUERDE enviar todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que sea distribuido a un nuevo Despacho Fiscal, que investigue a fondo los hechos debatidos en el presente caso y aclarados los ilícitos penales aquí cometidos.

    ESPERO QUE SE HAGA JUSTICIA

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  32. VICTIMA JUDITH HUERTA PAZ, en vista de la denuncia acaecida el febrero del 2016 en contra del fiscal 1ero del ministerio EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO por violacion del debido proceso, por dar un sobreseimiento donde en la fase inicial en ningun momento realizo la investigacion solo con el testimonio de los testigo de la imputada ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, EL DOCUMENTO DE BIENECHURIA NO CONCORDABA con el area de invasion y no solo eso el fiscal decidio en base a un documento de bienechuria en fotocopia promovido por la progenitora de la imputada ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, en la etapa de la investigacion di a demostrar que los testimosnios eran falso, y que este ultimo documento en fotocopia incurria en un nuevo delito que es el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO. con todas estas pruebas procedi a denunciar al filcal ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA. AHORA en este mes de septiembre del 2018 La fiscalia se pronuncia con QUE NO HARAN LAS AVERIGUACIONES EN CONTRA DE DICHO FISCAL, TODO PREVISTO EN EL ORD. 1 DEL ART. 106 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PUBLICO LO CUAL ESTABLECE... Artículo 106.- Facultad de no iniciar la averiguación previa. La Dirección competente podrá acordar no iniciar la averiguación previa, cuando se constate que respecto de los hechos que le hayan sido puestos en conocimiento a esa dependencia, de cualquier modo, bien por denuncia, o por información transmitida por cualquier vía, se verifique alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que los hechos no sean constitutivos de faltas previstas en el presente Estatuto;
    QUE situacion tan indignante aqui en venezuela no hay JUSTICIA para la poblacion civil mas vulnerable sola para las altas eferas y para los familiares del sistema de justicia.............. VERGUENZA DEBERIAN DARLES

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El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...