16 dic 2010

El Derecho Procesal Constitucional


1. Concepto
El Derecho Procesal Constitucional es aquella rama del derecho público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus disposiciones.
Comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes.
Néstor Pedro Sagüés, uno de los grandes precursores de esta disciplina, en su obra Derecho Procesal Constitucional, nos dice que esta rama del derecho «es principalmente, el derecho de la jurisdicción constitucional, y tiene dos áreas claves: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales». Y nos recuerda una expresión de Calamandrei en el sentido de que todas las declaraciones constitucionales son fútiles, si no existen remedios jurídicos procesales que aseguren su funcionamiento real.
Por lo tanto, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional la función de aportar al sistema jurídico nacional, los elementos orgánicos y funcionales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, lográndose así la plena vigencia de la Supremacía Constitucional.
La obra de Hans Kelsen Las Garantías de la Jurisdicción Constitucional, escrita en 1928, constituye, en opinión de Carlos Mesía, «el inicio de las formulaciones teóricas del derecho procesal constitucional».
A partir de entonces, esta disciplina surge con fuerza, independizándose decididamente del Derecho Constitucional, cuando en el año 1955, Mauro Cappelletti, publica en Italia su monografía intitulada Jurisdicción Constitucional de la Libertad. Esta obra, en opinión de Héctor Fix-Zamudio, fue aceptada por un sector mayoritario de ambos continentes -Europa y América-, y corresponde en su desarrollo al conjunto de instituciones procesales tutelares de los derechos consagrados constitucionalmente. El trabajo de Cappelletti se complementará, más tarde, con su estudio sobre El control de constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado, publicado, en Milán en 1968.
Al entrar en funcionamiento Tribunales Constitucionales en la mayor parte de las naciones jurídicamente organizadas, se produce un veloz progreso en el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, el que en las últimas décadas comienza a enseñarse como disciplina autónoma. En el año 1982, la Universidad de Belgrano inauguró un curso de postgrado sobre el Derecho Procesal Constitucional, experiencia que se repite en la Universidad de Chile y en otras universidades latinoamericanas.
Concordante con las ideas expresadas, Luigi Ferrajoli ha calificado su establecimiento como la conquista más importante del derecho contemporáneo para el logro de la protección jurisdiccional de la dignidad de las personas y de los derechos fundamentales frente a la ley, los que no podrían sobrevivir si carecen de una tutela eficaz a través del proceso.
Personalmente, estimo que es correcta la denominación de Derecho Procesal Constitucional, puesto que su contenido se refiere a la competencia jurisdiccional constitucional y al proceso que debe seguirse para decidir sobre las garantías y no a preceptos constitucionales que se encuadran en el marco de la Constitución en forma estática.
El Derecho Procesal Constitucional comprende el desarrollo de las siguientes áreas temáticas:
a) El conflicto constitucional y sus formas de solución; 
b) El Derecho Procesal Constitucional orgánico, y 
c) El Derecho Procesal Constitucional funcional.
En el ámbito descrito, pertenecen al Derecho Procesal Constitucional trascendentes materias del quehacer jurídico, entre las que cabe destacar: la supremacía constitucional; la Justicia Constitucional; los sistemas de control de constitucionalidad de las leyes, decretos y otros actos públicos; y, el amparo efectivo de las garantías que la Constitución asegura a las personas.
En síntesis, esta rama del derecho está destinada a proporcionar al país normas eficaces para la protección jurisdiccional de su Constitución.
Las funciones que cumple el Derecho Procesal Constitucional están contenidas y surgen de los elementos de la definición que pasamos a considerar y que pueden resumirse así:
a) Incorpora al Derecho normas destinadas a proporcionar una protección efectiva de la Constitución por medio del proceso jurisdiccional.
En otros términos, cuando surgen conflictos constitucionales y la Norma Básica queda indefensa, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional poner a su disposición las herramientas procesales adecuadas, que le permitan recuperar su vigencia real. Siendo así, la solución del conflicto constitucional es el primer gran tema que corresponde a esta rama del Derecho Procesal.
El Derecho Constitucional analiza la Constitución, sus normas y valores, desde un punto de vista más estático. Pero, cuando su preceptiva es violentada y surge un conflicto de intereses de relevancia constitucional que debe ser resuelto, éste escapa del ámbito del Derecho Constitucional, que carece per se del poder indispensable para restablecer la supremacía de la Constitución. Ésta sólo puede obtenerse por medio de una sentencia jurisdiccional. De este modo, cuando el sistema crea tribunales constitucionales con competencia para dar solución al conflicto constitucional, se ingresa, a través del proceso, al ámbito del Derecho Procesal, que pone a disposición de los afectados por la infracción constitucional un tribunal competente e idóneo y las normas funcionales necesarias para tramitarlo y decidirlo en un debido proceso.
Como sostiene Allan Brewer-Carías, el juez constitucional al proteger la Constitución, siempre tiene un deber adicional al juez ordinario: debe defender la Constitución y, en especial, los valores que en un momento dado estuvieron en la base de su creación con miras a «mantenerla viva».
b) El Derecho Procesal Constitucional se pone en movimiento cuando surge el conflicto constitucional que se produce, como más adelante se dirá, cuando la autoridad o los particulares infringen la Constitución, lo que impulsa el ejercicio de su jurisdicción, salvo en los casos en que se exija que dicha violación sea denunciada por un sujeto legitimado al Tribunal Constitucional competente.
La forma que contempla el Derecho Procesal Constitucional para resolver dichos conflictos, es el proceso jurisdiccional, en el cual un tribunal con jurisdicción y competencia aplicará e interpretará la norma constitucional, en el caso concreto, decidiéndolo con su mérito. O sea, aplica la Constitución directamente como norma decisoria litis.
c) El sistema procesal, destinado a dar protección a la Constitución, puede contemplar uno o más Tribunales Constitucionales competentes o dárselos a todos los del sistema común.
El ordenamiento en cada país establecerá el tipo de control jurisdiccional de constitucionalidad que estime más adecuado. Si considera mejor el concentrado, deberá entregarle competencia a un Tribunal Constitucional, a una Sala Constitucional de la Corte Suprema o a un sistema de tribunales con competencia compartida.
En cualquier evento ello implica ampliar el radio de la jurisdicción a la solución de los conflictos constitucionales.
d) El conflicto se traspasará, para su decisión, al sistema de Tribunales Constitucionales a través de una acción, cuyos titulares deben ser precisados y legitimados; se establecerá un procedimiento al cual deberá someterse el proceso, el que terminará con la sentencia decisoria, cuyos efectos siempre serán trascendentes y, en especial, cuando declare la inconstitucionalidad de leyes o decretos.
Analizada su definición, cabe destacar, a continuación, que esta disciplina surge con fuerza e independencia cuando se crean en Europa los Tribunales Constitucionales, a los que se les otorga jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente para decidir conflictos aplicando directamente, como se dijo, la Constitución como normadecisoria litis.
Kelsen, Calamandrei, Cappeletti, Favoreu, Fix-Zamudio, Couture, Pedro Sagüés, Brewer-Carías, Niceto Alcalá Zamora, Rodolfo Pisa, este Profesor y otros en Chile, se encuentran entre los que han proclamado y enseñado el área que hoy se denomina Justicia Constitucional y que es propia, como toda la justicia, del Derecho Procesal.
La nueva dimensión de esta disciplina se encuentra estrechamente vinculada a la consagración del sistema del control concentrado de constitucionalidad, toda vez que los países que han elegido el modelo del control difuso, no requieren más normas que las procesales que ya tienen. Siendo así, en este último caso, el Derecho Procesal interno, con las adecuaciones necesarias, resulta suficiente para obtener el control jurisdiccional de constitucionalidad.
En cambio, en el sistema concentrado se requiere, a lo menos, una normativa que considere los siguientes aspectos:
1) La ampliación del ámbito de la jurisdicción para incluir en su esfera de poder la solución de los conflictos constitucionales que, por producirse en su mayoría entre poderes públicos, por aplicación del principio de separación de funciones, antes, o no tenían solución o se autotutelaban.
Esta confrontación entre la necesidad de instaurar un control jurisdiccional de la Constitución y conservar el principio de la separación de poderes, fue precisamente, lo que llevó a la creación de Tribunales Constitucionales en Europa continental, con la atribución jurisdiccional particular y específica de velar por la constitucionalidad de las leyes, la que no podría atribuirse al orden judicial tradicional, cuya misión, precisamente, es la de aplicar la ley, sin que le sea lícito cuestionarla.
Chile, en la Constitución de 1925, amplió limitadamente el radio de la jurisdicción de los tribunales establecidos, al otorgar a la Corte Suprema la facultad de declarar, en casos concretos y con efectos limitados a las partes del proceso, la inaplicabilidad de una ley por vicio de inconstitucionalidad, y a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer la acción de amparo de garantías personales. Por reforma en el año 1970 se creó el primer Tribunal Constitucional que funcionó con facultades insuficientes hasta 1973.
La Constitución vigente de 1980, lo restableció con una nueva composición y atribuciones, destacándose entre su competencia la que le otorga el control preventivo de las leyes orgánicas constitucionales y de las que interpreten algún precepto de la Constitución; la autoridad para invalidar ciertos decretos inconstitucionales; decidir conflictos que se susciten en la convocatoria a plebiscito; declarar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los partidos políticos, organizaciones o movimientos que atenten contra la Constitución; resolver las inhabilidades de los parlamentarios o Ministros de Estado, y, finalmente, participar en el proceso de declaración de inhabilidad del Presidente de la República.
No obstante, mantuvo en la competencia de la Corte Suprema la facultad de declarar inaplicable por inconstitucionales a las leyes vigentes, jurisdicción que en virtud de un proyecto de reforma constitucional pendiente de tramitación, se traspasaría próximamente al Tribunal Constitucional.
2) Creación de un Tribunal Constitucional o su equivalente y dictación de las normas orgánicas que regulen su organización, atribuciones y funcionamiento.
3) Establecer la acción, sus presupuestos procesales y procedimientos adecuados para operar su competencia a través de un debido proceso jurisdiccional.

Autor Juan Colombo Campbell
Presidente del Tribunal Constitucional de Chile.

9 dic 2010

Nueva sentencia sobre legitimación para cobro de honorarios profesionales de abogado

tsj.gov.ve, Sala Constitucional
Se reafirma doctrina sobre acción directa contra la perdidosa
"...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso..."
 "...En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...."
Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.
Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.
Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.
Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. Sentencia s. C. n.° 320/00
En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:
Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.(...)
"....esta Sala verifica que la Sala Político-Administrativa incurrió en desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en relación con la legitimación que tienen los abogados que hayan actuado en juicio para que demanden a la contraparte que hubiese sido condenada en ese juicio, todo ello, conforme con lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En el caso de autos, en la propia decisión objeto de revisión, quedó claro que: i) que los abogados Harry James Olivero y Olivetta Claut Sist, quienes demandaron el cobro de honorarios profesionales, recibieron poder de FOGADE y Banco de Venezuela S.A.C.A. para que los representara en la demanda que, en su contra, incoaron los ciudadanos José Álvarez Stelling, Carlos Ernesto Stelling y Jesús Ramón Quintero, ii) que los ciudadanos José Álvarez Stelling, Carlos Ernesto Stelling y Jesús Ramón Quintero resultaron condenados al pago de las costas, según fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000; y iii) que los abogados Harry James Olivero y Olivetta Claut Sist estaban vinculados con el bufete Rodríguez Machado, con el cual FOGADE y Banco de Venezuela S.A.C.A. suscribieron contrato de servicios profesionales.
Además, se observa que es incorrecta la afirmación de la Sala Político-Administrativa de esta máxima instancia judicial en relación con la imposibilidad de los abogados para que demanden el cobro de sus honorarios profesionales, pues la legitimación está en cabeza del escritorio jurídico para el cual prestan sus servicios.
En efecto, en lo tocante a ese punto, debe distinguirse entre i) la legitimación ad causam; y ii) el convenio interna corporis de los abogados y el escritorio jurídico.
i)   Ciertamente, no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del Derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula “la profesión de abogado”. En ese orden de ideas, el abogado es la persona que recibió el título que lo acredita como tal, en contraste con el escritorio jurídico que no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Abogados, por la lógica razón de que no es, ni puede ser, abogado.
Si se aceptase como cierto el razonamiento de la sentencia objeto de revisión, se establecería que una persona que no es abogado es quien está habilitada para la incoación de una demanda con la pretensión de cobro de un dinero por concepto de honorarios profesionales que, a su vez, supone la actuación en juicio de abogados.
ii) El otro tema que debe analizarse, para que no se preste a confusión, es el hecho cierto de que los escritorios jurídicos, bajo distintas formas de asociación, reúnen a grupos de abogados que prestan un servicio profesional y ocupan distintas funciones y niveles de jerarquía o decisión en el bufete. Constituye un asunto interno de cada escritorio jurídico, el reparto del dinero que sus abogados obtengan por la prestación de los servicios profesionales de abogacía, así como de los gastos en que incurran para su funcionamiento.
En lo que atañe al acto jurisdiccional que se sometió a revisión, y desde un punto de vista procesal, la Sala reitera su doctrina pacífica de que el abogado que actuó en juicio sí tiene legitimación a la causa en la demanda por cobro de honorarios profesionales, indistintamente de si la relación que éste mantenga con el escritorio jurídico al que pertenezca sea laboral, de servicios profesionales o como asociado, socio o cualquier otra, lo cual es ajeno al tema estrictamente procesal de la legitimación en juicio.
En conclusión, para el mantenimiento de la uniformidad de la interpretación del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la sentencia n.° 00768 que dictó, el 28 de julio de 2010, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá dictar un nuevo veredicto con acatamiento a la presente decisión. Así se decide.
En lo que respecta a los efectos de una decisión de revisión, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.
En el caso de autos, la Sala reenviará la controversia a la Sala Político-Administrativa porque no están presentes las circunstancias que, según la norma que se transcribió, le permitirían resolverla, ya que corresponde a aquella juzgadora el juzgamiento acerca de la procedencia o no de la demanda por cobro de honorarios profesionales, razón por la cual se repone la causa al estado de que esa Sala dicte nuevo veredicto, con sujeción a lo que se dispone en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que plantearon los abogados Harry d. james olivero y olivetta claut sist respecto a la sentencia n.° 00768 que dictó, el 28 de julio de 2010, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, SE ANULA el veredicto y REPONE la causa al estado en que la Sala Político Administrativa pronuncie nuevo fallo con sujeción al criterio que se estableció en este acto jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y remítase a la Sala Político-Administrativa copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,    a los 26 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación..."

24 nov 2010

Jennifer: La muerte de un ego abandonado a su suerte

Para quien no sabe cómo funciona el ciclo de la Violencia Doméstica y cómo interactúan las diferentes partes involucradas en un macabro escenario cómo el que rodea la muerte de Jennifer Viera de Valero, podría ser muy fácil concluir que solo ella fue la culpable del fatal desenlace que acabó con su vida, pero para quienes hemos dedicado años a este estudio, esta dolorosa realidad nos estremece hasta causarnos el contradictorio sentimiento de no querer -a veces- saber lo que sabemos. Sobrevivo guiada por la enseñanza cristiana que establece que a aquél que no comparte lo que sabe, le será contado como pecado de avaricia y por eso, opto de inmediato por la alternativa de respirar tan profundo como sea necesario para habilitarme emocionalmente, ya que de otra manera no podría ayudar a quienes me necesitan y me piden que me pronuncie ante esta situación.

Tres semanas antes de su asesinato, Jennifer había estado recluida en un hospital a causa de las lesiones graves causadas por su esposo y que arrojaron el resultado de la fractura de una costilla y la perforación de un pulmón. Este penúltimo incidente no habría sido más que un nuevo capítulo en su historia de 10 años como mujer abusada. Sí, exactamente el mismo tiempo que había dedicado su asesino al consumo consuetudinario de alcohol y drogas. Justo en el momento en que ella estaba siendo interrogada por una funcionaria policial y atendida por su médico, el perpetrador entró al centro hospitalario y arremetió contra todos ellos de la única manera como sabía hacerlo: Con violencia desmedida. Esto le valió al boxeador Edwin “Inca” Valero un señalamiento que motivó su privación de libertad pero lamentablemente después de esa última decisión, el futuro de Jennifer quedó inevitablemente oscurecido por la incompetencia de los que paradójicamente estaban recibiendo un sueldo para ayudarla como a otras víctimas de la Violencia Doméstica o de Género como algunos prefieren llamarla.

Al analizar el historial de Violencia Doméstica sobre los hechos graves perpetrados por Valero en contra de su madre, su hermana y su esposa además de la forma cómo fueron tratados por los profesionales en las instituciones encargadas de velar por la protección de la hoy occisa, no me queda la menor duda: Edwin contó con un indignante espaldarazo institucional. Qué o quién hizo que la juez lo dejara libre después de estar convencida que ponerlo en la cárcel era la medida más idónea para proteger a las víctimas de este criminal…Qué o quién hizo que sustituyera esta decisión por una orden de alejamiento que a todas luces, él no iba a respetar…Quién ordenó una desintoxicación express dándole el alta a un paciente con una vasta historia de consumo de alcohol y sustancias psicotrópicas que clamaba su aseguramiento en un centro especializado? Quién se concentró en una supuesta rehabilitación del abusador y dejó a Jennifer a la deriva emocional? 
Por lo que dice su familia, Jennifer estuvo unida a su verdugo durante una década, lo cual hace obvio el hecho de que solo tenía 14 cuando él la sedujo hasta hacerla su mujer. Una década de unión marital abusiva con una bestia que celebró la ocasión dándole una tanda de golpes hasta obligarla a inhalar cocaína. Justo la misma década desde que el ídolo de su asesino llegó al poder valiéndose de la promesa del rescate de la niñez abandonada. Jennifer no llegó a educarse para saber que la vida no era el precio a pagar a cambio de tener una familia unida. Jennifer no supo que cuando una mujer es victimizada, el o la especialista que la trate debe jugar el papel de su ego para pensar y actuar por ella y en consecuencia, guiarla hasta que salve su vida y la de los que ame. Por desgracia, ya es demasiado tarde y sus niñas no tendrán otra opción que no sea la de quedar marcadas con la misma tinta indeleble con que el asesino de su madre se tatuó un ego en el pecho y que también murió cuando lo ahorcó desde el techo de su celda.
NOTA: Para los que ya adquirieron mi libro VIOLENCA DOMÉSTICA A  LA LATINA y para los que aún no lo han hecho tengan presente que en el Capítulo II está narrada la historia de una "Jennifer" que fue mi cliente hace unos pocos años.Al igual que a Edwin "Inca" Valero, a su agresor se le consideraba una gloria del deporte y también terminó suicidándose.La gran diferencia es que después de una acertada intervención profesional, hoy mi "Jennifer" está viva, feliz y más cerca de Dios que nunca. VIVA LA MUJER...VIVA LA VIDA!!! -
Autora: Dra. Belitza Contreras: http://www.belitzacontreras.com

La dinámica del ciclo de la Violencia Doméstica

"Cuando el agresor arma la trampa de una reconciliación y la víctima no acepta sus proposiciones sino que se aleja de él y le da continuidad al proceso legal en su contra, es casi seguro que él por sí solo se moverá para iniciar un nuevo ciclo de violencia que tendrá la particularidad de que su diámetro de acción será mayor que el anterior. Esto significa que el agresor se va a mover en forma espiral expandiendo su radio de acción. Ya el conflicto dejaría los límites físicos del hogar para concentrarse en una presión psicológica contra la víctima por su relación con el mundo exterior, como aquí se ejemplariza:
1. En la fase inicial el agresor piensa, calcula y estudia un nuevo plan de ataque a la víctima. Es natural pensar que en esa etapa, la víctima se encuentre muy afectada por el miedo a que al volver con él, el agresor le haga algo peor que lo que ya hizo o de lo que podría pasar si no regresa con él. Ante la difícil disyuntiva de debatirse entre las que cree son solo dos opciones para escoger, la víctima muchas veces prefiere la mala conocida (volver con el agresor) que no siempre es mejor que la que cree mala por conocer (permanecer lejos del agresor). (Fase potencial).
2. Cuando al agresor no le es posible o no se atreve a ubicar a la víctima, entonces suele drenar su agresividad mediante el uso de amenazas en mensajes de voz o de texto; la destrucción de bienes muebles o inmuebles; el alejamiento de los hijos y la privación de medios económicos o lo más usado: el desprestigio personal y/o profesional, etc. (Fase del despliegue).
3. El agresor puede pensar que los nuevos hechos violentos también pueden justificarse. Por ej. Si él fue quien le consiguió el trabajo a la víctima, también puede conseguir que la despidan; si él compró los muebles o la ropa con su dinero, tiene derecho a quemarlos; si ella tiene amistades es porque él se las presentó y le es lógico pensar que pueda alejarla de ellos ; si ella es socialmente respetada, es gracias a él y puede también hacer que la desprecien; si él es quien mantiene económicamente a los hijos o tiene más educación formal que ella, es justo que sea con él con quien deban vivir. (Fase de la negación).
4. El agresor puede volver a: Pedir perdón por sus conductas recientes (acostumbra a obviar las pasadas); prometer erradicar su conducta violenta; brindar regalos más costosos que los que dio la primera vez; ofrecer hablar con el sacerdote que lo casó con la víctima; anunciar que se convertirá al cristianismo; intentar descifrar sueños o mensajes de brujos y adivinadores; rociar la casa con agua bendita, etc. (Fase de la reconciliación).
El perdón incondicional
El agresor puede dar la vuelta en ciclos sucesivos tantas veces como las circunstancias descritas se lo permitan. Si la víctima lo perdona en un subsiguiente ciclo de violencia (donde el agresor se ha movido solo), además de los daños físicos, emocionales, psicológicos y patrimoniales, podría tener que cargar con uno adicional que es el moral..."
(Esta edición de Agenda Familiar se hizo el 8 de Julio/2010en base a este extracto del libro VIOLENCIA DOMÉSTICA A LA LATINA)
Autora: Dra. Belitza Contreras. (http://www.belitzacontreras.com)

Los abusadores domésticos

En su afán por entender el origen de la conducta violenta de algún miembro de su familia, mucha gente se pregunta: ¿De dónde vienen los abusadores domésticos? La sola pregunta hace pensar en que tratan de encontrar la respuesta en un lugar tan lejano como pudiera ser un planeta diferente a éste en el que vivimos. Sin embargo, para despejar la incógnita no hay que hacer más que hurgar dentro del pasado infantil de quien hoy se expresa con violencia.

En general, la Violencia Doméstica es el producto de una conducta aprendida. En la mayoría de los casos, los violentos son seres que fueron abusados cuando niños y por eso aprendieron que actuar con violencia no solo es una forma válida de comunicación sino un medio útil cuando se trata de obtener un resultado en el menor tiempo posible. Es bueno aclarar que no solo se aprende por acción sino también por omisión. Es decir, que se aprende a ser violento cuando consuetudinariamente se es amenazado, maltratado o sometido pero también cuando la crianza es extremadamente permisiva. Valga decir, cuando se cría a un niño sin hacer la menor resistencia a sus caprichos, cuando siempre se le da la razón, cuando es apoyado aun en sus actitudes más extravagantes o injustas.
Según estudios clínicos, solo un 4% de los abusadores domésticos (incluso los que han cometido homicidio en contra de su pareja o hijos) padece de alguna enfermedad de índole psiquiátrica. El resto, es decir, un 96 % está mentalmente sano, por lo que su conducta violenta obedece a su formación conductual. Esta realidad se convalida con las estadísticas que muestran que un 100% de los reos en cárceles han sido víctimas de violencia doméstica de forma directa o indirecta. Es decir, que los trataron con violencia siendo niños o que presenciaron la violencia en contra de algún miembro de su familia que -dicho sea de paso-regularmente han identificado como la madre. 
Los abusadores domésticos actúan en sus escenarios familiares independientemente de la edad, raza, condición socio-económica o religión. Según la forma como se expresan pudiéramos agruparlos así:
FíSICOS: Pegan con los puños u objetos, muerden, patean, etc.
PSICOLÓGICOS: Amenazan, acosan , hacen o esconden cosas para aparentar que fue la víctima.
AFECTIVOS: A su conveniencia, muestran y ocultan las expresiones de afecto. Manipulan afectivamente a personas en su entorno. Desprestigian a la pareja frente a los hijos u miembros de la familia.
SEXUALES: Violan, exponen a la pareja al contagio de enfermedades de transmisión sexual,obligan a su pareja o hijos a prostituirse.
ECONÓMICOS: Roban el dinero de la víctima, la privan de recursos para el mantenimiento del hogar, no pagan a tiempo las pensiones alimentarias aun teniendo disponibilidad.
El mayor reto que enfrentan los abusadores en nuestra cultura no es la reformación conductual que es perfectamente posible cuando se atiende con disciplina a la terapia de manejo de ira (más o menos de unas 16 semanas) y se pone en práctica lo aprendido. El enemigo a vencer es el compromiso que se tiene con una sociedad que ha impuesto que para ser un hombre de verdad hay que expresarse con violencia. Por eso, solo un 2% de los hombres que atienden a estas terapias lo hace de manera voluntaria y el resto lo hace solo porque lo obliga una orden judicial. La Violencia Doméstica es un CRIMEN que solo paga quien lo comete y en el 95% de los casos reportados, sus perpetradores son hombres. 
Así que la próxima vez que piense en agredir a alguien que Usted dice amar, piénselo dos veces porque su vecino, su primo o su compañero de tragos no lo va a acompañar a la cárcel. Por Usted y por su familia decídase a dejar la violencia de lado e intégrese a una nueva cultura de la paz. Eso sí, actúe ahora, antes de que sea demasiado tarde.
Autora: Belitza Contreras ( http://www.belitzacontreras.com)

5 nov 2010

LA CRIMINALISTICA EN LA INVESTIGACION DE VIOLACIONES:

Técnicamente; se puede definir a la Criminalística como la ciencia multidisciplinaria, auxiliar de la Justicia, que estudia el delito a fin de interpretar su modus operandi e identificar a sus autores.
DIVISIONES:
-Criminalística Global.
-Documentología.
-Accidentología.
-Balística.
-Dactiloscopía.
Según Montiel Sosa “La Criminalística, es una ciencia multidisciplinaria que reúne conocimientos generales, sistemáticamente ordenados, verificables y experimentables, a fin de estudiar, explicar y predecir el cómo, donde, cuándo quién o quienes del accionar delictivo.

Es multidisciplinaria, por que sintetiza para sus objetivos investigativos los conocimientos y técnicas de otras ciencias tales como la Química, Física, Matemática, Medicina, especialidades de la Medicina Forense, Biología, Antropología.
A tales personalmente le sumo a la óptica, Informática y toda ciencia, disciplina o técnica que le pudiere servir a sus objetivos.
La Criminalística se vale de todos los conocimientos, métodos, técnicas y ciencias de investigación posible, en virtud y en cuanto le sea útil a sus objetivos. Tal es el caso, que amalgama a todas ellas, acorde a sus intereses científicos para el estudio del delito.
JIMENEZ de ASUA la señala como la “Ciencia de la pesquisa”.
Manzini la denomina como “el conjunto de conocimientos prácticos multidisciplinario y científico, necesarios a los Jueces, en cuanto es el peritus peritorum”.
El Dr. MORENO GONZALEZ la define como “La ciencia que aplica fundamentalmente los conocimientos, técnicas y métodos de las ciencias naturales en el examen del hecho delictuoso, a fin de auxiliar a la Justicia, determinar la existencia del hecho delictivo, reconstruirlo y señalar o precisar la intervención de los autores”.
El Dr. DIMAS OLIVEROS SIFONTES la define como “El conjunto de procedimientos aplicables en la búsqueda y estudio material del crimen para llegar a su prueba”.
Según Osvaldo Tiegui; “Acorde a su característica multidisciplinaria, se la señala como la madre de la Investigación Criminal, por cuanto los conocimientos, técnicas, disciplinas y ciencias a las cuales recurre acorde a su finalidad (Medicina, Química, Física, Antropología, etc.), son capítulos de su quehacer científico. De tal manera, la Criminalística se halla en un estadio superior plenamente articulada con el quehacer Criminológico”.
Conjuntamente con la Criminalística actúa la Fotografía Judicial. Esta se define como la Técnica Criminalística, auxiliar de la Justicia, que tiene por objeto la fiel documentación del lugar del hecho, las evidencias materiales (objetos, rastros, huellas, manchas, procedimientos periciales, etc.), a fin de coadyuvar en la investigación y la fiel interpretación de la realidad de los hechos criminales.
Entrando de lleno al caso que nos ocupa, el delito de violación se produce cuando se tuviere acceso carnal con personas de uno u otro sexo, cuando la víctima fuere menor de doce años, cuando la persona se encontrare privada de razón, de sentido o cuando por cualquier otra causa no pudiere resistir, o cuando se usare fuerza o intimidación.
En la actualidad, la edad mínima de la víctima fue fijada en trece años.
Las agravantes están dadas cuando resultare un grave daño en la salud de la víctima, por la relación víctima victimario (ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, encargado de la educación o guarda de aquella, o con el concurso de dos o más personas), Como asimismo, si resultare la muerte de la víctima.
Técnicamente, se puede admitir que en toda actividad de las personas, existe un momento y un escenario en donde se desarrolla las diversas actividades del tipo social, político, religioso, familiar, etc. incluso criminoso.
Indudablemente, en cada escenario queda estampado en forma latente o visual la presencia de los protagonistas, a través de pequeños detalles dejados por cada uno como su único creador, (olores, sabores, huellas, manchas, estado y posición de las cosas, etc.), que permiten deducir fehacientemente de que evento se trató.
Fundamentado en lo antes dicho, la primer medida a tomar cuando se tiene conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, es la PROTECCIÓN DEL LUGAR .
El lugar del hecho es un escenario sagrado que no debe ser violado por malos procedimientos, en este encontraremos todas las evidencias que nos permitirán reconstruir el hecho investigado (huellas de calzados, manchas de sangre, semen, pelos, vellos, etc.).
Es lamentable tener que admitir, que a pensar de ser este un concepto básico en toda investigación criminal, a diario observamos la inmediata invasión del lugar tanto por personal policial como por personas ajenas a la investigación, con la consecuente alteración de las evidencias. Téngase la plena seguridad que lo tocado, movido o alterado, no podrá ser reconstituido jamás. Siendo el caso que muchas veces un indicio que en principio nos pareció insignificante, a posteriori sirvió para esclarecer el hecho.
“Manada de búfalos”, señalaba Locard con relación al mal desempeño del personal, que sin conocimientos técnicos básicos, ingresan al lugar del hecho tocando y alterando las evidencias materiales, sin posibilidad alguna a reconstruir jamás su estado original primitivo.
“El tiempo que pasa es la verdad que huye”, refería con relación a la no documentación inmediata de las evidencias materiales del hecho y el retardo de las tareas de investigación, su vinculación directa con los primeros pasos metodológicos en el detallado y científico estudio del hecho que se trate.

Dicen los artistas fotográficos “Fotografiar es dibujar y narrar con la luz”.
Dice un antiguo proverbio Chino “Un grabado vale más que mil palabras”.
El principio técnico, no tocar, no pisar ni alterar sin antes documentar a través de las tomas fotográficas, filmaciones, croquis y acta es una regla fundamental en el desarrollo de la investigación. Tanto el perito, fotógrafo y toda persona que tuviere a cargo la investigación del hecho, deberán trabajar con las manos enguantadas, a fin de no alterar posibles evidencias o huellas como asimismo, no impresionar las propias en los distintos elementos de la escena.
En el lugar deben ingresar solamente los técnicos, profesionales en la materia y/o idóneos en caso de que se contare con profesionales.
Como primera medida se aconseja la documentación sea a través de secuencias fotográficas o fílmicas del lugar y toda su circunstancia.
Como norma general, la presencia del fotógrafo en el lugar del hecho, implica la extrema celeridad que debe caracterizar el accionar de los técnicos, ya que a medida que pase las horas, más elementos serán alterados, siendo en realidad que las fotos deberán ser el fiel reflejo de la realidad del hecho ocurrido.
Una vez que se haya fijado la disposición natural y real del lugar del hecho, se procederá a buscar cuidadosamente la evidencias físicas, huellas digitales visibles y latentes, manchas de sangre, semen, saliva, orina, pelos, vellos, como el detallado estudio de lesiones tanto en la víctima como en el victimario, etc.
Ante todo, se deberá prestar especial atención a los distintos elementos de entrada, salida y circundante al lugar, los cuales lógicamente pudo haber manipulado el mal viviente.
La técnica aconseja, pensar y ponerse en el lugar del delincuente, a fin de reconstruir mentalmente sus movimientos y modus operandi, para posteriormente examinar muy cuidadosamente cada elemento u objeto que éste pudo haber tocado en su accionar. Platos, vasos, botellas, tazas, jarras, herramientas, puertas, ventanas, mezas, toda superficie pulida, papeles, documentaciones, etc. deberán ser conscientemente estudiados a fin de detectar la posible presencia de huellas.
Se ha presentado casos en donde el delincuente habitúa a materializar sus necesidades fisiológicas en el lugar del hecho o vivienda. En tales, se deberá prestar mucha atención al posible manipuleo de los diversos efectos presentes en el baño (espejos, inodoro, vide, superficies pulidas, grifería, etc.) los cuales podrán contener huellas latentes, como posiblemente al lavarse los genitales se podrá localizar restos de semen en el lavatorio, toallas, etc.
Es de suma importancia el estudio del aspecto general del ambiente (orden y/o desorden) de los distintos elementos. Cajas, muebles, objetos, etc. fuera de lugar que indiquen un manipuleo de los mismos, seguramente podrán contener huellas digitales.
De tal manera, las fotos deberán ser del tipo narrativas, secuenciales, reconstructivas de la escena, como si viera una película y las distintas secuencias que la componen.
Deberán estar relacionadas unas con otras, tomando como referencia elementos u objetos fijos.
Así es que la Criminalística surge como una “Ciencia Detallista”, quien interpreta científica y lógicamente los pequeños detalles indiciarios del lugar del hecho y de los distintos elementos directamente vinculados con el accionar delictivo.
El Criminalista observa, estudia, analiza y obtiene material sensible e información de los pequeños indicios, interpretando su presencia y génesis. Investiga sus causales y mecanismos de acción del hecho. Reconstruye las secuencias lógicas y reales del accionar, demostrando científicamente su naturaleza delictiva. Aporta las probanzas materiales para la identificación de sus autores. Proporciona material científicamente probado, que sirven al Juzgador para determinar la culpabilidad o no de un sujeto.
La fotografía es igualmente importante, debido a que a través de ellas, inmediatamente se captan y documentan los indicios que a simple vista o a una observación somera del lugar pasó inadvertida.
En efecto, ¿cuántas veces al perito u oficial de Policía, producto de la celeridad del acto o la situación complicada en cuanto a la protección del lugar del hecho, pasó inadvertido un simple elemento indiciario que posteriormente resultaría ser de vital importancia en el pleno esclarecimiento del hecho, surgiendo a la luz con posterioridad en los laboratorios y las primeras secuencias fotográficas del lugar?.
Las secuencias fotográficas, filmaciones y croquis planimétricos, constituirán parte de la Inspección Ocular.
La Inspección Ocular es la descripción narrativa y documental del lugar del hecho, indicios y toda su circunstancia.
El estudio de la víctima como del victimario debe ser realizado en forma minuciosa y precisa.
Primeramente se aconseja el examen de las prendas, indicios de violencia, manchas de sangre, semen, pelos, vellos, etc., para lo cual se debe situar a la persona sobre un papel o sabana blanca, los cuales facilitan a posteriori la localización de alguna evidencia pequeña que pudiera caer ante el manipuleo de las mismas.
El delito puede materializarse tanto por vía vaginal y anal en la mujer, mientras que en el varón por vía anal.
En la victima se estudiará los traumatismos parasexuales, lesiones del delito, violencia en muslos, mamas, etc.
Traumatismos de lucha para dominar a la víctima en forma de lesiones en antebrazos, occipucio, regiones dorsales, etc.
Traumatismos para tornar indefensa a la víctima, lesiones en el cráneo, lesiones de asfixia, estrangulamiento, etc.

Traumatismos para ocultar el delito tales como lesiones homicidas. Indicios de actos sádicos, etc.
En caso de acceso por vía anal, se estudiará la relajación del esfínter anal, lesiones en el anillo interno como externo, deformación infundibuliforme, desaparición de los pliegues radiados, erosiones orificiales, desgarro mucoso rectal en la línea media.
En el caso de una intensa acción de defensa por parte de la víctima, se estudiará los sedimentos situados debajo de las uñas, en ellas se pueden localizar restos de tejidos, piel en caso de que haya arañado al victimario, o posiblemente pelos, vellos, etc. Como asimismo, en el victimario se tratará de localizar la existencia de tales lesiones y su posible correspondencia con la maniobra desarrollada por la víctima, un detallado análisis de sus genitales a fin de verificar la presencia o no de lesiones y/o restos de sangre, semen, como células vaginales.
A continuación se presenta una serie de imágenes de un caso real de violación de una mujer, documentándose lesiones en forma de hematomas presentes en varias zonas del cuerpo, brazos, piernas, genital, etc.

Localización de hematomas en las zonas de la entrepiernas, producida por la intensa acción del victimario por tratar de forzar la apertura de las piernas de la víctima.
El estudio de los genitales merece una especial atención, tratándose de localizar no solo las lesiones, si no también la obtención de muestras de sangre y/o semen para posteriores análisis químicos.
Tabla de recomendaciones generales para recolección y conservación de sangre, semen, orina, saliva, tejidos, huesos y pelos:

El estudio de las violaciones y abusos, constituye un capitulo muy especial en la Criminalística Global.
Este tipo de delitos a diferencia de otros, esta muy presente y reñida con la esencia misma de la naturaleza humana, con un bajo porcentaje de hechos denunciados. Un tema considerado hasta hoy en día por muchos tabú, en donde no todos están dispuestos a hablar con la debida soltura, madurez y criterio científico.
Generalmente el agresor es una persona conocida. Una persona acostumbrada de ver, codiciar y desear a la victima. Se codicia y desea algo o a alguien cuando por una razón u otra se tiene un contacto fluido con ella. Un padrastro, encargado de la guarda, hermano postizo, un vecino, compañero de trabajo, jefe del trabajo, un compañero de la escuela, etc son probables candidatos a la autoría.
El un alto porcentaje autor actúa en forma metódica, premeditada y con planificación de su accionar delictivo. Encubiertamente comete el hecho tratando de no delatar su identidad. A través de la intimidación mediante la utilización de armas, la agresión y violencia rápidamente materializa el hecho. En caso de ser identificado por la víctima, muchas veces recurre al homicidio por sofocación, estrangulación o la utilización de armas, procurando de esta manera su impunidad. Muchos de ellos, también fueron abusados, violados y/o maltratados sexualmente en la niñez y repiten en forma metódica tales experiencias a modo de venganza, haciendo sufrir al otro lo que a él le hicieron sufrir. El violador o abusador, es un ser despreciado tanto en la sociedad como por otros delincuentes en los establecimiento carcelarios. Estando internado en cumplimiento de su condena, generalmente denotan una buena adaptación a las disposiciones internas y reglamentarias, haciendo buena conducta para obtener rápidamente los beneficios que la ley le otorga. A pesar de esa seudo adaptación, desde el punto de vista Criminológico, una gran mayoría son irrecuperables, siendo infructuoso su tratamiento en la búsqueda de su posible reinserción a la sociedad.
La investigación y posible resolución del caso se debe desarrollar mediante al aplicación de los conocimientos científicos de la Criminalística, Medicina Legal y Criminología (Médico, Psiquiátrico, Psicológico, Social, Legal, etc).
El presente, se trata de un breve trabajo de investigación criminal. Esta dedicado a todas aquellas personas víctimas de violaciones y abusos. Que Dios les de las fuerzas y nuevas esperanzas, para olvidar la traumática experiencia, en la búsqueda de un nuevo renacer.

* Por el Lic. Benito Almilcar Fleita (Jefe Gabinete Criminalístico Forense; Noviembre de 2.002)

18 oct 2010

Sustitución de los fiscales.

Si los actos procesales se difieren constantemente producto de la inasistencia del representante del Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales están facultados para ordenar la sustitución de dicho funcionario, previo levantamiento del respectivo informe el cual deberá remitir al Fiscal Superior como a la Dirección de Inspección y Disciplina de la FGR. (Sala Const. Sent. N° 1060 del 08/07/08)

6 oct 2010

Consecuencias procesales de la afirmación de los hechos en la acusación

Cuando se dice que la acusación ha de ser precisa y clara respecto a los hechos constitutivos del delito con el cual se exige las pretensiones punitivas, es por exigencia constitucional. El ciudadano goza de un status de inocente que sólo puede ser desvirtuado cuando se produzca sentencia firme condenatoria conforme a la ley. Nadie puede ser condenado si no está previsto en la ley previa, la conducta que se juzga, como delito. Acusar por una conducta no prevista como punible es una arbitrariedad y el juez de control debe hacer efectivo el control de la acusación y declararla inadmisible. Pero no solamente eso, sino que los hechos deben ser efectivamente parte de un tipo, que no haya duda, porque si se formula acusación en esas condiciones también constituye una arbitrariedad. El fiscal del Ministerio Público tiene que tener presente que con su acusación puede lesionar derechos fundamentales y que debe respetar un conjunto de garantías procesales de aplicación inmediata.
                Conforme a lo establecido en el artículo 363 del COPP “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apretura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio…” Se trata de la aplicación del principio de congruencia entre acusación y sentencia. Pero, lo que nos interesa en este momento es la vinculación que produce la acusación fiscal para el juicio futuro. En este sentido puede afirmarse las siguientes consecuencias:
                A.- Los hechos afirmados en el escrito de acusación tienen una función delimitadora del objeto del proceso. Al admitirse la solicitud de apertura de juicio, éste va a versar sobre hechos afirmados por la acusación. Esto es, el hecho de que se acusa, constituidos por el conjunto de elementos facticos en los que se apoya, que afirman que hay un hecho punible, que hay la participación concreta del imputado, que hay circunstancias agravantes o genéricas y todo aquello que conduce a establecer la culpabilidad penal que es imputada al sometido a proceso.
                B.- La base fáctica afirmada en la acusación fiscal vincula al tribunal tanto de control como de juicio, de modo que estos no pueden introducir un nuevo hecho.
                C.- La oferta probatoria queda determinada por los hechos afirmados en la acusación, de manera que el examen de pertinencia y conducencia de los medios se hará sobre tales hechos.
                Debe recordarse que una delimitación de los hechos objeto del proceso constituye una garantía al derecho de defensa, pues, ésta es efectiva sólo cuando se tiene conocimiento de los hechos que fundamentan la acusación, caso contrario que sean ocultos o sorpresivos se coloca al imputado en situación de indefensión. Es justamente el núcleo del derecho de conocer de lo que obra en contra. Conociendo cuales son los hechos imputados puede desplegarse una defensa efectiva para desvirtuarlos, bien porque presenten unos hechos que configuren coartadas o bien hechos excluyentes.
                Al tener esta función delimitadora del objeto del proceso lógicamente la actividad probatoria se centrarse en probar esas afirmaciones, pues, son estas el vinculo a través del cual los hechos se introducen en el proceso. Por supuestos el juez no puede introducir nuevos hechos pero conforma a la norma ( Art. 330 numeral 2 del COPP) puede cambiarle la calificación jurídica atribuida a los hechos, pues, quien aplica el derecho es el juez, lo que significa que se trata de un juicio jurídico y además con relación a la  questio facti, tiene el poder de determinar negativamente el objeto del juicio, esto es, decretar el sobreseimiento  sobre los hechos o algunos de los hechos, lo que significa si es parcial el juicio no podrá celebrarse sobre los hechos en los cuales recae el sobreseimiento. Obviamente, hemos sostenidos que debe buscarse la verdad material, lo que significa que debe contrastarse esas afirmaciones vertida con los hechos que están en la realidad, sin que esto signifique que el juez tenga función investigadora, pues desnaturalizaría el sistema acusatorio.
                Lo que interesa en este nivel de acusación  es que deben hacerse unas afirmaciones de hecho, las cuales determinan el objeto del proceso, no pudiéndose establecer nuevos hechos, salvo cuando son nuevos o sobrevenidos lo cual requerirá procedimiento especial para la introducción para no producir indefensión, y solo sobre ellos debe dirigirse la actividad probatoria. Cuando son hechos nuevos o sobrevenidos debe formularse nueva acusación para permitirle al acusado re-plantee su defensa.
                Debe concluirse que cuando el fiscal ejerce la acusación actúa sin lugar a dudas como una parte más, en igualdad de armas con la otra parte, pero corresponde a ese órgano y al acusador particular, si lo hay, probar los hechos expuestos en la acusación, con una calidad y suficiencia de manera que la culpabilidad este fuera de toda duda razonable. La acusación tiene que aportar elementos probatorios para que el debate se forme la prueba que tiene que ser suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. La doctrina esta conteste que debe haber una prueba mínima de cargo que sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, por supuesto, formada en debate oral y público.

29 sept 2010

Decisiones sobre entregas controladas. ¿Cual se aproxima más a la razón, a la lógica y al derecho?


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005071
ASUNTO : NP01-R-2010-000114
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA 
...Por otro lado indica el recurrente, que en su escrito de acusación el Ministerio Público presentado en fecha el 29 de enero de 2010, promueve la prueba de entrega controlada, la cual en su criterio es ilícita, por cuanto no cumple con lo establecido en los artículos 32, 33, 34, 35, y 37, solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones concernientes a este aspecto de su recurso. Ahora bien, esta Corte a fin de resolver el presente alegato se hace necesario la revisión de del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé lo siguiente: 


“Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. 
El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.” 


Se verifica en el presente caso, que si bien los recurrentes de autos, refieren que la Vindicta Pública, realizó el procedimiento sin que existiese autorización por parte del Juzgado de Control, se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, que en primer lugar la representación fiscal como el encargado de la investigación, no aplicó norma alguna prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo evidente que la imputada de autos se le precalifica el delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 del la Ley Contra la Corrupción, por cuanto tal como lo señaló el Ministerio Público, el presente caso no cumple los presupuestos exigidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no obstante el artículo 32 ejusdem, prevé de manera expresa, que en caso de extrema necesidad, puede llevarse a efecto el procedimiento, sin autorización previa, debiendo el Ministerio Público, notificar por cualquier medio de dicha actuación al Juez de Control, y posteriormente formalizar la solicitud en un lapso no mayor de ocho horas, por lo que, en el presente caso, observa esta Alzada de la exposición realizada por el Ministerio Público, y de la fundamentación plasmada por el Juez de Instancia, que no se evidencia que efectivamente haya sido violentado el contenido de dicha norma, así como tampoco se constata de lo expresado en el fallo recurrido, que las actuaciones, hayan sido obtenidas de manera ilícita por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento para incriminar a la imputada, por lo que esta Corte no observa tal ilicitud que manifiesta la parte recurrente. Y así se declara. 


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001889
ASUNTO : UP01-P-2009-001889

Visto el escrito suscrito por el Abg. MIGUEL GOMEZ TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita AUTORIZACION, para la ENTREGA VIGILADA o CONTROLADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Indica la representación fiscal, que en fecha 07 de Mayo de 2009, recibe denuncia de la ciudadana ROSALBA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.873.854, donde expone: “que su primo KERWIN ANTONIO SEPRON se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía de ésta ciudad, y que un funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la llamo a su móvil celular 0416-8099278 y le exige por trasladar a su familiar al Estado Zulia la cantidad de ocho millones de bolívares, es decir ocho mil bolívares fuertes, dándole otro numero el 0416-9551783 por el cual debe comunicarse cuando le entregue el dinero”

SEGUNDO: Considera quien aquí decide que los hechos narrados se encuadran en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción en su Artículo 60.

TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:
Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley.

Artículo 34. Autorización previa del juez de control. La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.

Artículo 35. Requisitos para otorgar la autorización. El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
3. Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.

CUARTO: Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia del delito de CONCUSION, delito previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción en su Artículo 60 como en el Artículo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que existe sospecha fundada de ejecución de la acción, ya que la ciudadana denunciantes ROSALBA SILVA, tiene previsto hacer la entrega de dinero el día hoy Jueves 07 de Mayo de 2009 al supuesto funcionario del C.I.C.P.C de este Estado Yaracuy, prometiendo que una vez que entreguen el dinero, trasladara a su primo KERWIN ANTONIO SEPRON desde la Comandancia General de Policía de ésta ciudad al Estado Zulia.

QUINTO: En consecuencia, al estar tipificada la presunta conducta del supuesto funcionarios del C.I.C.P.C Yaracuy, en un delito previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es procedente autorizar la entrega controlada por cuanto el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles, ya que la manera de establecer la comisión del hecho es provocando al autor.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA se realice la ENTREGA CONTROLADA O VIGILADA, a través de funcionarios encubiertos adscritos al Grupo Antiextorción y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en San Felipe Estado Yaracuy, para que estén presentes el día de hoy Jueves 07 de Mayo de 2009 en el lugar y hora que acuerden las víctimas con los funcionarios ya descritos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por un lapso de siete días, debiendo respetarse el procedimiento establecido en la misma y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, el Ministerio Público deberá solicitar una prórroga. Cúmplase. Publíquese, y Regístrese.


El Juez de Control 



El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...