6 ago 2009

Derecho a la Defensa


Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.

Para MAIER, siguiendo a VÉLEZ MARICONDE, las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas.

Para MONTERO AROCA el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a: 1) Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) Conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial.

En este sentido, cuando se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.

Que el artículo 49.1 constitucional disponga en primer lugar que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y luego establezca que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, no quiere decir que la defensa y el derecho a probar deban ser reconocidos por separado, pues como se ha dicho, el derecho a la defensa implica probar. Tampoco puede limitarse, respecto a las pruebas, al simple acceso, pues su proposición y el derecho a que se tomen en cuenta son derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa. También consideramos que el derecho a probar es ejercitable en cualquier clase de proceso sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del mismo.

El derecho a la defensa puede ser ejercido de dos maneras fundamentales, esto es, la defensa personal o autodefensa, y la defensa técnica por medio de abogado de confianza. La limitación de cada una de ellas importa consecuencias diferentes

Sobre la asistencia jurídica o defensa técnica por medio de abogado de confianza, la consideramos como un derecho fundamental del imputado en esta fase preparatoria, lo que puede llegar a implicar las mismas consideraciones para el derecho a la autodefensa en el sentido de darle cabida a su renuncia total (tanto del defensor público como privado). Creemos que tal circunstancia no es posible, y nuestros argumentos están basados en que la asistencia jurídica no es esencial al derecho a la defensa, sino que es un derecho vinculado al debido proceso, y por tanto es un deber del Estado procurar asistencia letrada, aún en contra del deseo del imputado. El derecho a estar asistido de abogado, como nos enseña CAROCCA, siguiendo a DENTI, forma parte del debido proceso, o "juicio correcto"..

Fuente: http://www.academiapenal.com/menu.htm

La imputación y su momento...

Toda investigación penal puede iniciarse conforme tres modos de proceder: por denuncia, querella o de oficio (notitia criminis). En cualquiera de estos casos, el representante del Ministerio Público dictará la correspondiente orden de inicio de la investigación y ordenará la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes a los efectos de precisar la ubicación, identificación y preservación de las fuentes de prueba. Es preciso advertir que en esta primera fase puede o no existir imputado determinado.

Cuando no exista imputado determinado, puede no haber mayores inconvenientes respecto al derecho a la defensa, pero al contar la investigación con un sujeto determinado, nace a su lado el derecho a la defensa, y es por ello que nuestra siguiente tarea será la de precisar cuándo un sujeto debe ser considerado imputado a la luz de la ley, la doctrina y jurisprudencia.

Durante el desenvolvimiento de la fase de investigación, el representante del Ministerio Público podrá toparse con la presencia de sujetos vinculados con los hechos objeto de la pesquisa, bien como testigos o bien como víctimas. Respecto a los testigos, estos incluso pueden llegar a ser luego imputados, o ellos mismos, o las víctimas, aportar datos que señalen a otro como autor o partícipe en el hecho delictivo. Tales datos son los que permitirán al Ministerio Público determinar si una persona es o no imputado. Ahora bien, neurálgico es dilucidar el momento en que determinado sujeto es susceptible de ostentar tal condición (entiéndase: como imputado).

Lo primero que debemos dejar claro es que no hay necesidad de un acto formal -concreto o directo- emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autora o participe de un delito. Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la imputación puede configurarse conforme los siguientes criterios:

1. Por la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado[28].

2. Por la admisión de una querella.

3. Por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito.

4. Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún se estén investigando.

Fuente: http://www.academiapenal.com/menu.htm

Derecho de Asilo

La existencia de diversas corrientes del pensamiento en el seno de la sociedad genera luchas sociales y políticas en pro del predominio de una de ellas. No pocas veces dichas confrontaciones llegan a quebrantar normas de carácter penal. En estos casos, nos encontramos frente a los denominados delitos políticos.

Para la profesora Diana Hernández Hoyos, autora del libro Derecho internacional humanitario, estamos ante un delito político cuando la conducta punible es inspirada “en puntuales principios filosóficos, políticos y sociales cuya comisión obedece a reinvindicaciones sociopolíticas en beneficio exclusivo del pueblo”.

La naturaleza de los delitos políticos permite que la comunidad internacional les ofrezca protección a los autores de los mismos, con el propósito de evadir la persecución penal del enemigo político que ejerce el poder. Esa protección se reconoce como el derecho de asilo.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 14, lo consagra al establecer que “en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país”.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...