20 nov 2009

Normas sobre la dirección y disciplina del debate oral y público



El artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano determina las potestades de dirección y disciplina del juez presidente, atribuyéndole las siguientes facultades: a) Dirigir el debate, b) Ordenar la práctica de la prueba, c) Exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, d) Moderar la discusión, e) Resolver los incidentes y demás solicitudes de las partes, f) Impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa, g) Limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de sus facultades, h) Ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y i) Tomar las medidas necesarias para garantizar la eficaz realización del debate oral.
El juez debe hacer un uso racional y moderado del poder atribuido por la norma para garantizar la eficaz realización del debate y el derecho a la defensa, a objeto de evitar que las partes puedan incurrir en extralimitaciones que quebranten el necesario equilibrio que debe existir en el ejercicio de las facultades comunes y de los derechos privativos que les acuerda la ley, de allí que se establezca que el ejercicio del poder disciplinario no debe coartar el derecho a la acusación ni el derecho a la defensa. De modo que el ejercicio arbitrario de esa potestad de dirección y disciplina que menoscabe el derecho de defensa  o que revele un innegable grado de parcialización del juez en beneficio de una de las partes y correlativamente en perjuicio de  la otra, conduzca inevitablemente a la nulidad del juicio, por vía de la acción de amparo constitucional, por violación de la garantía del juez natural, del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Sobre la interpretación de esta norma, transcribiremos un párrafo de la sentencia Nº 222 de fecha 10/05/2007, de la Sala de Casación Penal del TSJ: “…ese límite de tiempo que el juez puede fijar para el desarrollo de las exposiciones de quienes intervengan en juicio, no está reservado única y exclusivamente a las partes sino a todo aquel que intervenga en el proceso, como claramente lo estipula el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal”
La Sala Constitucional se ha ocupado de caracterizar los requisitos de la imparcialidad de la figura del juez como garantía del juez natural en la sentencia Nº 143 de fecha 24/03/2000: “…En la persona del juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial  Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia de la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por el juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial…; y 6) Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…(fin de la cita).

14 nov 2009

Las pruebas de rastros de disparos





Cuando se dispara un arma de fuego se produce una nube en torno a ella, tanto como producto del fulminante o explosivo que recibe el golpe del percutor y que enciende la pólvora que impulsa el proyectil a nivel de la parte trasera del arma, como producto de la salida de la pólvora quemada por la boca del cañón, detrás del proyectil expelido. Esta nube de partículas deflagradas tiende a impactar las superficies del entorno y depositarse sobre ellas. De tal manera, es posible encontrar residuos de plomo, antimonio y bario en las manos de quien ha disparado y una buena cantidad de nitratos y nitritos, todos residuos de la pólvora, en su ropa y en otros objetos circundantes, como la tapicería de un carro, sobre la cama o muebles de una habitación, donde se haya producido la deflagración. Cuando estas pruebas comenzaron a tener lugar, los detectives acudían a la prueba de parafina para determinar si una persona había accionado un arma de fuego recientemente. Esta prueba consistía en aplicar una pelicula de esa sustancia en las manos del sospechoso y con ello extraían los nitratos de la pólvora quemada que se habían adherido a su piel. Este procedimiento dejó de aplicarse debido a que se necesitaban concentraciones muy altas de esos nitratos para lograr un resultado exacto, resultando ser un procedimiento no muy confiable. Luego apareció la prueba de ATD (análisis de trazas de disparos), actualmente utilizada por la criminalística y consiste en que el investigador aplica un hisopo  previamente impregnado con ácido nítrico sobre los dorsos internos de los dedos pulgar e indice de las manos del sospechoso. Las muestras deben ser sometidas  a análisis de activación de neutrones o a una tecnología llamada espectroscopio de absorción atómica y la persona investigada resultará positiva si tiene al menos dos de los tres elementos claves (plomo, antimonio y bario). Esta prueba para que sea cien por ciento confiable debe ser colectada bajo las mas estrictas normas criminalísticas (kits, guantes) en un lapso no mayor de 3 horas de haberse producido la deflagración. (Ver aquí: Decisión con experticia de ATD negativa)

13 nov 2009

La responsabilidad en el ejercicio de la medicina



La responsabilidad médica se ha definido  como la obligación para los médicos de sufrir las consecuencias de ciertas faltas por ellos cometidas en el ejercicio de su arte, faltas que pueden comportar una doble acción, civil y penal.  También se ha definido como  la obligación de los profesionales médicos cuando sin intención dolosa causan daños a las personas por una actuación culpable.. En puridad, en el ejercicio de su profesión, el médico aun sin que haya habido el propósito de su parte de causar un daño, es responsable de su acción, y como tal puede caer en responsabilidad penal o civil. En el primer caso, se trata de un delito y el facultativo es pasible de una pena; en el segundo es un daño físico, con perjuicio económico, haya o no haya delito penal, y el médico debe pagar al paciente una reparación en dinero. Por otro lado, es necesario aclarar que en ambos fueros de acción, el médico es capaz de caer en responsabilidad por sus actos como hombre fuera o dentro de la profesión, y como profesional sólo en el ejercicio de su arte. En la primera categoría de hechos, el elemento subjetivo característico es la intención de causar un daño, en la segunda, lo característico es la ausencia de aquella intención, habiendo en cambio un error de conducta, una falta grave de orden profesional. Es lo que se denomina, respectivamente, el dolo y la culpa, en el lenguaje jurídico. La responsabilidad penal y civil de los profesionales de la medicina se ha centrado, de acuerdo con la experiencia judicial comparada, en el terreno de la imprudencia y en el terreno de la negligencia, han quedado acuñadas expresiones como: mala praxis, malpraxis, malpractice, malpractique, etc. Asi la negligencia, la imprudencia y la cabal incompetencia son las formas milenarias del mal ejercicio profesional de la medicina. Hoy la mala praxis ha adquirido dimensiones alarmantes y convive con nosotros en cada uno de nuestros actos médicos. (Ver aquí: La exención de la responsabilidad del médico inducida)

11 nov 2009

El contenido de la defensa penal de forma y defensa penal de fondo

 A pesar de que la defensa de cualquier persona señalada como partícipe en la comisión de hechos punibles, puede darse fuera del proceso penal, hemos visto cómo es en los marcos de éste donde la defensa penal tiene su verdadera esencia y finalidad jurídica. El proceso penal juega el papel de recipiente o envase respecto al hecho juzgado, que es su contenido u objeto. Por tanto, el proceso constituye la forma del juzgamiento penal, en tanto que el hecho juzgado es su fondo o merito, es decir, su razón de ser. Ahora bien, en el proceso penal, forma y fondo mantienen una relación dialéctica reciproca de determinante a determinado, pues el tipo de hecho juzgado determina las particularidades del proceso concreto (competencia por la materia, beneficios posibles, características de la actividad probatoria, etc), pero el desarrollo del procedimiento conforme o no con las pautas del debido proceso, determinará un resultado u otro en la solución que se dé al hecho juzgado (absolución, condena, reposición, preclusión, etc).
En ese sentido, toda defensa penal tiene dos aspectos o manera de manifestarse: una de forma, encaminada a preservar la equidad del juzgamiento o debido proceso y a la búsqueda de las mejores soluciones procesales para el imputado (beneficios); y otra de fondo,  consistente en los argumentos y probanzas de descargo con miras a la defensa definitiva. El aspecto formal de la defensa penal de forma guarda estrecha relación con el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso por parte de las autoridades de persecución penal y por los tribunales. Se trata entonces del control y la observancia de los derechos y garantías fundamentales del imputado, y por lo tanto resulta obvio que el contenido de la defensa formal será absolutamente casuístico en relación con cualquier proceso concreto. Dicho en otras palabras, estas situaciones deben ser abordadas según se presenten y como se presenten.
La defensa de fondo es la actividad procesal encaminada a hacer valer en el proceso un conjunto de argumentos y de pruebas, destinados a enervar o refutar, de manera directa, los hechos imputados y las pruebas con las cuales se los pretende acreditar.

4 nov 2009

Sentencia vinculante Sala Constitucional (ver aquí)

 Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que ésta previamente sea considerada imputada por dicho órgano de persecución penal. 

Algunas apreciaciones sobre los elementos del delito


Básicamente, todo proceso penal evidencia una misma estructura dogmática: una parte objetiva y una parte subjetiva. La primera, denominada tipo objetivo, se encuentra compuesta por dos grupos de elementos, unos esenciales (sujetos, conducta y bien jurídico), los cuales deben concurrir insoslayablemente para que pueda configurarse la tipicidad; y otros accidentales (objeto material, elementos normativos, elementos descriptivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar), los cuales no siempre estarán presentes en los tipos penales, y su examen dependerá de las particularidades específicas de cada precepto. La segunda parte, concebida como tipo subjetivo, se encuentra conformado por el dolo, la culpa y los elementos subjetivos específicos del tipo. El primero de dichos elementos, a saber, el dolo, puede entenderse como el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho típico; mientras que la culpa vendría a ser la realización voluntaria de una conducta peligrosa, infringiendo el deber objetivo de cuidado (sea por imprudencia, negligencia o impericia), pero sin la intención de materializar el resultado dañoso que dicha conducta peligrosa implica; en el primer caso se hablará de un tipo doloso, mientras que en el segundo se tratará de un tipo imprudente o culposo. Por ultimo, junto al dolo y la culpa, se encuntran los llamados elementos subjetivos específicos del tipo, que son todos aquellos requisitos de naturaleza subjetiva distintos al dolo, que también son exigidos por el tipo adicionalmente a aquél, para que pueda darse la configuración típica. En otras palabras, es una específica tendencia psicológica del autor, incluida en la redacción legal para darle forma a la tipicidad que se deseaba con la figura delictiva respectiva. Como bien afirma el maestro  Mir Puig, refiriéndose precisamente a la parte objetiva del tipo doloso: "La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta requerida por el tipo doloso... cada tipo dloso describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo corresponde a la Parte Especial del Derecho Penal.

De la recusación


La recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia como el "...acto procesal a través del cual, y con fundamento a causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida".- Por su parte Joan Picó I Junoy, en su obra "La imparcialidad Judicial y sus Garantías: la Abstención y la Recusación", define esta última figura: "...como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad". Al hilo de las definiciones anteriores, es necesario advertir que a pesar de referirse al órgano jurisdiccional, se aplica perfectamente a los representantes del Ministerio Público en semejante situación.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...